TS. Es válido el plan de igualdad elaborado por la empresa de forma unilateral ante la ausencia de representación legal y la prolongada incomparecencia sindical

Estamos ante una situación excepcional de bloqueo negocial. Empresario apoyado sobre una mesa

ASSECO SPAIN, SA. Elaboración de plan de igualdad de empresa (PIE) de forma unilateral sin participación de la representación legal de los trabajadores (RLT) -inexistente-, ni de los sindicatos representativos (convocados de forma reiterada, pero ausentes).

En el caso analizado, la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora, ya que carece de RLT y los sindicatos no han accedido a integrarse en ella. Estamos ante una situación excepcional, de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores. En este contexto, conviene realizar una diferencia entre los convenios colectivos y los planes de igualdad. En ambos casos existe deber de negociar, de actuar con buena fe y de someter a registro el resultado positivo. En ambos casos cabe acudir a medios de solución ajenos a la propia comisión negociadora para conseguir el desbloqueo. También en ambos supuestos hay que garantizar la representatividad de la comisión y de los acuerdos adoptados. Sin embargo, la consecución del convenio colectivo no es una obligación para la empresa, mientras que sí existe ese deber cuando se trata del PIE. El derecho a la negociación colectiva genera en la contraparte el deber de negociar, pero no el de acordar. La ausencia de acuerdo en el caso del PIE genera su inexistencia y la comisión de una infracción laboral muy grave, así como la imposibilidad de acudir a determinadas convocatorias públicas. El caso es más especial que el del bloqueo de negociación, porque no existe una negociación bloqueada, sino que ni tan siquiera los sindicatos han aceptado la creación de una comisión negociadora. La situación es excepcional y existe un bloqueo negocial por la parte laboral que crea perjuicios e indefensión a la empresa sin que exista motivo o justificación alguna. Por tanto, debe asimilarse a un plan adoptado sin acuerdo la inexistencia de comisión negociadora por causa ajena a la voluntad de la empresa y no imputable a la misma que ha tratado reiteradamente de que fuera constituida. De igual forma, debe ser registrado el plan de igualdad de la empresa de forma definitiva, al no haber en el Real Decreto 901/2020 previsión alguna relativa a la provisionalidad en los planes de igualdad ni el establecimiento de clases de inscripción, estableciéndose la obligatoriedad incluso para los adoptados sin acuerdo entre las partes, por lo que, en ningún caso, podría considerarse provisional como alegó la demandada. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 11 de abril de 2024, rec. núm. 123/2023)

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