TSJ. Sector de la seguridad privada. Derecho a la desconexión digital. Implica el derecho a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, así como el deber de abstención de la empresa de ponerse en contacto con el trabajador

El trabajador tiene derecho a una indemnización de 1000 euros. Imagen de hombre en el gimnasio

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Convenio colectivo de seguridad privada. Derecho a la desconexión digital, a la intimidad y a la protección de datos. Indemnización por daños y perjuicios. Empresa que remite al trabajador correos electrónicos fuera del horario de trabajo, así como la sociedad de prevención para la realización del examen de salud.

El derecho a la desconexión digital está vinculado no solo con el derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también con el deber de abstención de la empresa de ponerse en contacto con el trabajador, y así se recoge expresamente en el convenio colectivo de aplicación, en el artículo 57, que prevé que no se realizarán, con carácter general, salvo alguna situación de urgencia, llamadas telefónicas o envío de correos electrónicos, y salvo el correo enviado en fecha de 31 de marzo de 2023 por el coordinador de zona de la demandada fuera del horario laboral al actor sobre reforzamiento de especial intensidad de más medidas correspondientes a nivel 4 del plan de prevención, protección y respuesta antiterrorista, que obviamente entra en el supuesto excepcional de situación de urgencia, los restantes correos enviados por la empresa (coordinador de zona al actor, fuera del horario laboral), suponen una clara vulneración del derecho a la desconexión digital, no acreditando la empresa la razón justificativa de tal envío de correos al actor fuera del horario laboral. En cuanto al derecho a la protección de datos, atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental consistente en garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que solo es posible y efectivo imponiendo a terceros los siguientes deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales. En el caso analizado, el actor recibió correos electrónicos y mensajes por whatsapp de una academia de formación y de Quirón prevención, sin que conste aportado por la empresa el impreso o modelo de protección de datos firmado por el trabajador y, por tanto, consentimiento expreso para facilitar datos a organizaciones y/o personas o empresas externas, ni para usar medios particulares para fines laborales, ni para realizar esas comunicaciones fuera del horario laboral del trabajador. Y si bien se alega por la empresa demandada en la impugnación del recurso que estos correos enviados por empresas externas son citaciones a las revisiones médicas, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos, no sería preciso el consentimiento, lo cierto es que al margen de ello, los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, regulan la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado y el deber de información cuando los datos personales no se obtengan del interesado, información que no se ha acreditado por la empresa en modo alguno que se haya facilitado al actor. Por lo que la sala estima que también se ha vulnerado el derecho a la protección de datos. En este contexto, procede condenar a la empresa a reconocer el derecho a la desconexión digital del actor y, por tanto, a que no realice comunicaciones fuera de su horario laboral, y a indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros por lo anterior y por vulnerar su derecho a la intimidad por cesión de datos personales.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 4 de marzo de 2024, rec. núm. 5647/2023)

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