TS. Incapacidad permanente. Sucesión de expedientes administrativos de revisión denegatorios. La falta de impugnación judicial de la primera resolución no impide impugnar la dictada al finalizar el segundo expediente, aunque las dolencias sean iguales

Incapacidad permanente. Sucesión de expedientes administrativos de revisión denegatorios. Imagen de una reunión de doctores

Tramitación de expediente de revisión por agravación de lesiones permanentes no invalidantes. Resolución denegatoria del INSS que no es impugnada judicialmente. Posibilidad de que posteriormente se tramite otro expediente administrativo de revisión de grado en el que se pueda reconocer el derecho a la pensión de incapacidad permanente, aunque las dolencias no se hayan agravado desde el primer expediente.

El transcurso del plazo de 30 días para formular reclamación previa contra la resolución de la Entidad Gestora denegatoria de una prestación de la Seguridad Social no impide el nuevo ejercicio de la acción reclamando la prestación siempre que no esté prescrita ni caducada. El artículo 28 de la LRJCA no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social: no es un acto consentido. Si el beneficiario no formuló reclamación previa contra la resolución administrativa denegatoria de la prestación de Seguridad Social, ni la impugnó judicialmente, ello no le impide reclamar la prestación ulteriormente. No puede equipararse el efecto de cosa juzgada negativa de una resolución judicial firme con los efectos de una resolución administrativa que no fue impugnada judicialmente. No hay que olvidar que la cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada. El dictado de una resolución administrativa denegando una pensión de la Seguridad Social que no ha sido impugnada judicialmente, significa que la cuestión de fondo ha quedado imprejuzgada y puede ser abordada en un proceso judicial ulterior, siempre que la prestación no haya prescrito, ni caducado. Por ello, cuando se tramita un segundo expediente administrativo de revisión de grado, en el procedimiento judicial en el que se combate esta resolución administrativa denegatoria dictada en el expediente administrativo posterior, se puede examinar si las dolencias del trabajador justifican, por su gravedad, el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, aunque su cuadro secuelar sea el mismo que padecía cuando se tramitó el primer expediente administrativo, porque ni concurre la cosa juzgada (no ha habido pronunciamiento judicial previo), ni se ha consentido la resolución administrativa previa (el art. 28 de la LRJCA no es aplicable a estos procedimientos). Si el anterior expediente administrativo no fue seguido de un procedimiento judicial, al no operar la cosa juzgada, el trabajador puede impugnar la resolución administrativa dictada al finalizar el segundo expediente administrativo de revisión y tiene derecho a que el órgano judicial se pronuncie sobre si sus dolencias justifican el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, aunque no se hayan agravado en el ínterin. En resumen, la falta de impugnación por el beneficiario de la resolución administrativa anterior no supone que la haya consentido.

(STS, Sala de lo Social, de 9 de abril de 2024, rec. núm. 638/2021)

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