AN. Despidos colectivos de hecho. Los traslados de trabajadores a otras empresas del grupo deben ser computados como extinciones contractuales por causas no inherentes a la persona del trabajador
Despidos colectivos de hecho. Bajas en la empresa de trabajadores que pasan a prestar servicios en otras sociedades del grupo.
Deben ser consideradas como extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador a efectos del artículo 51.1 del ET, ya que se trata de extinciones contractuales de mutuo acuerdo que parten de una iniciativa empresarial, debiendo además destacarse que, en el presente caso, ni siquiera se ha alegado que existiese una previa solicitud por parte de los afectados a las empresas en cuestión. Tales bajas obedecen a un cálculo empresarial en virtud del cual se prevé una menor carga de trabajo en la empresa demandada que se corresponde con una correlativa demanda de mano de obra en las empresas del mismo grupo a que fueron dichos trabajadores traspasados. Ello implica que, de haberse tramitado las preceptivas consultas, dichos trabajadores serían potencialmente afectados por el despido colectivo, y que las recolocaciones con arreglo al artículo 51.2 del ET y a los artículos 7.1 y 8.1 a) del RD 1483/2012, deberían haber sido objeto de debate en periodo de consultas, propio de un despido colectivo de hecho. Por todo lo dicho, procede declarar nulas aquellas extinciones llevadas a cabo por causas no inherentes a la persona del trabajador. También se estima, al llevarse a cabo un despido colectivo de hecho, que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, al habérsele privado del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado. Por tanto, no cuestionándose que CGT debió ser un interlocutor en el periodo de consultas, la omisión de este por la empresa cuando era preceptivo, vulneró su derecho a la libertad sindical, sin que enerve lo anterior el hecho de que posteriormente la demandada haya tramitado dos despidos colectivos con las preceptivas consultas, pues lo cierto es que, en el caso analizado, las mismas no se llevaron a cabo. Procede el abono a CGT de una indemnización de 7000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.
(SAN, Sala de lo Social, de 14 de mayo de 2024, núm. 54/2024)
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