TSJ. Extinción del contrato por incapacidad permanente total del trabajador: ¿nulidad o improcedencia?

Extinción del contrato por incapacidad permanente total del trabajador: ¿nulidad o improcedencia?. Imagen de un hombre en muletas

Incapacidad permanente total (IPT). Extinción automática del contrato de trabajo. Planteamiento de cuestión prejudicial (Asunto C-631/22). Reubicación o adaptación del puesto de trabajo. Ajustes razonables. Trabajador que habiendo sufrido un accidente de trabajo es reubicado en la empresa ante la imposibilidad de desempeñar con normalidad sus anteriores funciones. Denegación de reconocimiento de una IPT por el INSS, accediendo posteriormente a dicha situación en vía judicial, momento en el cual procede la empresa a la extinción de su contrato por dicha causa.

De la lectura de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22), se extrae que lo que determina la inadecuación de la norma nacional no es la facultad extintiva en sí misma, sino que pueda ejercerse sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables, o en su caso, demostrar que tales ajustes constituirían una carga excesiva. La sentencia del TJUE ha aclarado que el artículo 5 de la Directiva 78/2000/CE obliga a que, ante la declaración de IPT para la profesión habitual de un trabajador, las empresas deban realizar los ajustes razonables para que el trabajador continúe prestando servicios, salvo que estos ajustes supongan un coste excesivo para la empresa. Pero, además y en todo caso, incluso atendiendo exclusivamente al marco normativo interno, en la fecha de la extinción cuestionada (13 de marzo de 2020), resultaba claramente exigible el mandato de ajustes razonables, por cuanto tal mandato -aunque tardíamente- fue transpuesto a la legislación interna mediante la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (RDLeg 1/2013), con la grave omisión de no suprimir o modificar el artículo 49.1 e) del ET. De manera determinante, su artículo 63 señala la obligación de realizar ajustes razonables. Por consiguiente y, en conclusión, tanto desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea como de la normativa nacional, la exigibilidad del mandato de ajustes razonables a las personas con discapacidad era manifiesta, con la lógica consecuencia de la inaplicabilidad -o aplicación condicionada al cumplimiento de tal mandato- de la facultad extintiva establecida en el artículo 49.1 e) del ET. Improcedencia del despido impugnado. Congruencia procesal. Salvo en situaciones de nulidad objetiva (art. 108.2 LRJS), en las que la calificación de nulidad deviene imperativa por ser un mandato de orden público procesal, la calificación de nulidad por discriminación o vulneración de derechos fundamentales exige, por el contrario, la necesaria postulación de la parte demandante. En el presente caso, de haberse postulado en la demanda inicial la nulidad del despido en base al carácter discriminatorio del cese impugnado, la Sala podría haber estimado tal pretensión, a la luz de la respuesta del TJUE a nuestra cuestión prejudicial, al ser la causa explícita del despido la declaración de incapacidad total y comportar el despido el incumplimiento del mandato de ajustes razonables, incumplimiento calificado de discriminación directa en el artículo 6.1 a) de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Pero lo cierto es que en la demanda inicial se fundamentó la pretensión de nulidad exclusivamente en el carácter represivo de la decisión extintiva y, ya en el acto del juicio y en suplicación, en haber ocultado al INSS que había sido reubicado con otras funciones, identificando como único derecho fundamental vulnerado el artículo 24.1 de la CE, fundamentación jurídica que mantuvo en el recurso de suplicación. En todo caso, y esto es del todo determinante, en el escrito final de alegaciones, conocido ya el pronunciamiento del TJUE, el demandante ya no postula la declaración de nulidad sino, exclusivamente, la de improcedencia. Debido a ello y en lógica congruencia procesal, la calificación del despido impugnado no puede ser otra que la de improcedencia.

(STSJ de las Islas Baleares, Sala de lo Social, de 19 de marzo de 2024, rec. núm. 75/2022)

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