TSJ. Despido nulo. Excedencia por cuidado de menor. No hay fraude por trabajar en otra empresa del mismo sector de actividad, con jornada y distribución horaria acorde con las necesidades de cuidado de los hijos

El deber de no concurrencia se limita a la concurrencia desleal. Imagen de técnico reparando ascensor

Excedencia por cuidado de hijos. Desempeño simultáneo de trabajo en otra empresa del mismo sector de actividad. Despido por conducta fraudulenta. Nulidad.

El trabajador que se encuentra en situación de excedencia en una relación laboral puede concertar un nuevo contrato y prestar servicios para otra u otras empresas durante el tiempo en que tiene suspendida la primera relación. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el derecho a la excedencia no es absoluto, ya que se mantienen todos los deberes inherentes a la buena fe contractual, que subsisten mientras la relación laboral siga viva, lo que incluye el deber de no concurrencia desleal. El elemento que define esta es el intencional, esto es, se exige que la persona trabajadora desarrolle una conducta premeditada que sea desleal respecto de la empresa que no solo le remunera el trabajo, sino que le facilita los medios para adquirir la experiencia profesional que, luego, pretende utilizar para su propio provecho y en perjuicio de los intereses de aquella. De ahí que se haya entendido que el deber de no concurrencia con la empresa se limita a la concurrencia desleal en los términos establecidos por el artículo 21.1 del ET, que es un concepto más restrictivo que la mera realización de actividades coincidentes, en la medida en que el ordenamiento español admite, con carácter general, el pluriempleo como un aspecto de la libertad de trabajo reconocida por el artículo 35 de la CE. Esta Sala, al valorar la concurrencia desleal como quebranto de la buena fe contractual, exige que la concurrencia, aunque no haya originado un perjuicio objetivado, sí que la actividad del trabajador incida en el ámbito de mercado de la empresa, significando una auténtica competencia, y esta se valora como desleal, porque la perfección profesional que el trabajador adquirió en su relación laboral es utilizada en contra de su principal. En el presente caso no se advierte gravedad en la conducta del actor, dado que, de una parte, lo que consta probado es que ostenta la categoría profesional de oficial de segunda. Consta además que tiene un certificado de cualificación profesional emitido por la empresa demandada y que recibió un curso de formación de 20 horas en materia de prevención de riesgos laborales. Con los datos que obran, no se advierte ninguna circunstancia grave de la que pudiera derivarse la sanción disciplinaria impuesta, pues no es posible inferir que estemos ante un supuesto en el que la situación del trabajador en la empresa le permitiera colocarse en posición de ventaja respecto al empresario, es decir, como poder tener posibilidad, por ejemplo, de desviar clientela, o un supuesto en el que, como consecuencia de los conocimientos adquiridos sobre las técnicas, productivas y organizativas, la situación financiera o comercial de la empresa pudieran ser aprovechados para perjudicar a la empresa. Lo único que consta respecto a la posible competencia desleal es que el sector de actividad de las empresas es el mismo. Ahora bien, los datos relativos a la formación del trabajador o a la categoría profesional que ostenta no permiten considerar probado el ánimo de utilizar los conocimientos y experiencia adquiridos para su propio provecho y en perjuicio de los intereses de aquella. De este modo, no es posible afirmar que el actor haya incumplido de modo evidente su deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe, sino que actuó amparado en el derecho a mantener vivas y en paralelo dos relaciones laborales superpuestas.

(STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2024, rec. núm. 287/2024)

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