Paridad en la toma de decisiones políticas y públicas: exigencia por ley orgánica
La Ley Orgánica (LO) 2/2024, de 1 de agosto, (BOE de 2 de agosto), en vigor el 22 de agosto de 2024, persigue avanzar en la consecución del ejercicio real y efectivo del principio constitucional de igualdad y ahondar en el principio de presencia o composición equilibrada, exigiendo una representación paritaria en determinados ámbitos y órganos. Para ello, establece que se entenderá que concurre la representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, que preside su rúbrica, cuando las personas de cada sexo no superen el 60 % ni sean menos del 40% en un ámbito determinado y que este criterio podrá no aplicarse, en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al 60% que, en todo caso, deberá justificarse. Y, para garantizarlo legalmente, introduce modificaciones en las normas que se especifican a continuación.
Comenzando por las de contenido sociolaboral, los cambios afectan a:
- La LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a la que se añade una nueva disposición adicional, la quinta, para aplicar, a partir del 30 de junio de 2028 (conforme establece la disposición transitoria primera.7 de la LO 2/2024) el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres en los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos constituidos a su amparo, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40% y que en el caso de no alcanzar este último porcentaje se proporcione una explicación motivada de las causas y de las medidas adoptadas para alcanzarlo.
- En paralelo con la modificación anterior, y con idéntico tenor y fecha de aplicación, se modifica el Estatuto de los Trabajadores (ET) añadiendo una nueva disposición adicional, en este caso la vigesimonovena, para aplicar el principio mencionado a los órganos de representación, gobierno y administración de las asociaciones empresariales.
Pero los cambios en esta norma no se agotan en lo expresado, sino que afectan también a seis preceptos de su parte articulada (vid. cuadro comparativo) para omitir un error, aunque, como se verá, se ha cometido otro.
El propósito de la modificación apuntada ha sido incorporar al ET (y al Estatuto Básico del Empleado Público –vid. disp. final décima de la LO 2/2024-) las modificaciones que habiendo sido incluidas por Ley Orgánica 10/2022 , de garantía integral de la libertad sexual, respecto al reconocimiento de derechos a las víctimas de violencia sexual, fueron omitidas en la Ley Trans (Ley Orgánica 4/2023, de 28 de febrero).
Sin embargo, como se ha apuntado, la solución ha mutado en nuevo error, ahora afectando a los artículos 53.4 b) y 55. 5 b) del ET al obviar la modificación introducida en estos preceptos por el Real Decreto-Ley 5/2023, que extendía la protección contra el despido (por causas objetivas o disciplinario) derivada del disfrute de permisos de conciliación (art. 37.3 b) ET) y adaptaciones de jornada (art. 34.8 ET), recogiéndolo entre las causas de nulidad, error técnico que deberá esperar para solucionarse a que se retomen las sesiones parlamentarias.
- El Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, incluyendo cinco nuevos preceptos para adaptar los derechos relativos a la conciliación familiar. Así, se establece que:
- en caso de embarazo, o de estar en proceso de adopción, en este último caso habiendo superado la resolución y el certificado de idoneidad, tendrán derecho a ampliar el contrato 1 año, prorrogándolo automáticamente, cuando se trate del último año de contrato, o desistir de la renovación contractual (nuevo art. 6 bis);
- gozarán de los derechos de conciliación, incluidos los permisos previstos legalmente, sin perjuicio de la adaptación a la especificidad de su profesión, de modo que se trate de facilitar la continuidad en la disciplina del equipo, incluida la etapa del embarazo en el caso de las mujeres deportistas y de compatibilizar el entrenamiento con la atención al menor, incluidos los desplazamientos (nuevo art. 7 bis);
- tendrán los permisos previstos en la ley y los convenios colectivos para atender al menor en las visitas médicas o actos escolares (nuevo art. 10 bis);
- las empresas deportivas permitirán que las deportistas puedan tener una ubicación en el club con el que compiten, para garantizar que durante el tiempo de embarazo y de postparto no queden excluidas de la dinámica del equipo (nuevo art. 12 bis);
- las empresas en el ámbito de las actividades deportivas profesionales que estén legalmente obligadas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad (nuevo art. 18 bis).
Estas modificaciones vienen acompañadas de cambios en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (arts. 4.5 y 104.1), donde se tipifica como falta muy grave (antes grave) cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad.
- La LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, donde se añade una nueva disposición adicional trigésima segunda para regular el acceso a la profesión de agente de igualdad.
- Las Leyes 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social (nueva disp. adic. octava), 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (nueva disp. adic. octava) y 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (nueva disp. adic. novena), para establecer la exigencia del umbral de paridad que nos viene ocupando en el nombramiento de los órganos de gobierno y representación de las organizaciones que regulan cuando se den dos circunstancias: primera, que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125 y, segunda, que el importe del volumen de presupuesto anual supere los 20 millones de euros, eximiendo de esta obligación a las organizaciones cuyos fines u objeto lo justifiquen.
En todos los casos, las previsiones serán de aplicación, conforme a la disposición transitoria primera.7 de la LO 2/2024, a partir del 30 de junio de 2028.
Además de modificar las normas que acaban de mencionarse y que son las que más directamente afectan a nuestro ámbito de análisis, la LO 2/2024 afecta a muchas otras en las que, al igual que hemos tenido oportunidad de observar en el ET, además de la paridad destaca la regulación de las situaciones de violencia sexual. Agruparemos los cambios en torno a estos dos ámbitos, comenzando por los vinculados a la paridad:
- En el ámbito de los órganos de representación política emanados de las distintas elecciones, en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se da nueva redacción a los artículos 44 bis (que, conforme a la disp. trans. primera.1 de la LO 2/2024, será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen después de su entrada en vigor –22 de agosto de 2024–), 187.2 y 206, articulándose un nuevo modelo en los procesos electorales para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las «listas cremallera», de manera que las candidaturas que se presenten alternarán mujeres y hombres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares.
- Respecto de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, se da nueva redacción a:
- El artículo 16 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que no será de aplicación hasta que proceda la próxima renovación o nombramiento de sus magistrados y magistradas tras el 22 de agosto de 2024 (disp. trans. segunda.1 LO 2/2024).
- El artículo 7 (adición de último párrafo) y el 9.3 (número añadido) de la LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que se aplicará a los nombramientos de Consejeros permanentes y electivos, respectivamente, que se produzcan después del 22 de agosto de 2024 (disp. trans. segunda.2 LO 2/2024).
- El artículo 14.Uno de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que se aplicará a la elección de los miembros del Consejo Fiscal que tenga lugar tras la entrada en vigor de la ley orgánica que nos ocupa (disp. trans. segunda.3 LO 2/2024).
- El artículo 30, al que se añade un nuevo apartado Dos, de la LO 12/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que se aplicará a la designación de Consejeros y Consejeras de Cuentas que se produzcan después del 22 de agosto de 2024 (disp. trans. segunda. 4 LO 2/2024).
- Los artículos 567.1 y 2, 599.1.4.ª y 602.1.d) de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que será de aplicación a la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que tenga lugar tras la entrada en vigor de la LO 2/2024 –22 de agosto de 2024– (disp. trans. segunda. 5 LO 2/2024).
Por otra parte, la LO 2/2024, en su disposición adicional sexta, encomienda al CGPJ la tarea de adaptar a lo dispuesto en ella el Acuerdo de 26 de julio de 2000, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, y el Reglamento de 25 de febrero de 2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, garantizando el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos judiciales de carácter discrecional que permitan alcanzar al menos un 40% de mujeres en dichos órganos.
- El artículo 12, al que se añade un nuevo apartado 2bis, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno.
- Por lo que a los órganos superiores y directivos la Administración General del Estado (AGE) se refiere, se ve afectada la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en concreto sus artículos 54.1, 55 bis y 84 bis, estos dos últimos referidos a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos superiores y directivos de la AGE y en las entidades del sector público institucional estatal, respectivamente, que se aplicarán (conforme establece la disp. trans. primera.3 de la LO 2/2024) a los nombramientos y designaciones que se produzcan tras el 22 de agosto de 2024 y, en todo caso, en un plazo máximo de 5 años desde esa fecha.
Además, en el ámbito de la carrera militar (Ley 39/2007, de 19 de noviembre) y para la consecución del mencionado principio de presencia equilibrada contenido en los preceptos de la Ley 40/2015 citados, se establece que en el nombramiento de los cargos a los que se refieren los artículos 13 y 102.1 de su ley reguladora, se tendrá en cuenta la legislación específica de la organización militar, con las adaptaciones y desarrollos que reglamentariamente procedan (disp. adic. tercera LO 2/2024).
- Respecto al ámbito decisorio societario,se traspone la Directiva (UE) 2022/2381 mediante la modificación de la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg. 1/2010, de 2 de julio) y la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Los cambios en la primera afectan al 529 bis y a las disposiciones adicionales séptima y decimosexta, estableciendo obligaciones aplicables a las sociedades cotizadas y a las entidades de interés público (en este último caso, en los términos especificados en la mencionada dis. adic. decimosexta). Con ello se persigue que el consejo de administración esté integrado, como mínimo, por un 40% de personas del sexo menos representado, estableciendo, para asegurar su cumplimiento, una modificación de los procesos de selección y unos deberes de información. La inobservancia de esas obligaciones se tipifica como infracción grave en la nueva redacción dada al artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (vid. disp. trans. primera.6 LO 2/2024).
Además de los consejos de administración, también el principio de presencia equilibrada (40% del sexo menos representado), como obligación a cumplir o explicar, se proyecta sobre la alta dirección.
Estos cambios tienen una aplicación diferida. Así, lo establecido en los apartados 3 y siguientes del artículo 529 bis será de aplicación el 30 de junio de 2026 para las 35 sociedades cotizadas con mayor valor de capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre el 22 de agosto de 2024, y el 30 de junio de 2027 para el resto de las sociedades cotizadas (disp. trans. primera 4 LO 2/2024). Para las entidades de interés público, se aplicará gradualmente respecto de los consejos de administración y de la alta dirección, debiendo alcanzar el 33% a 30 de junio de 2026 y el 40% a 30 de junio de 2029 (disp. trans. primera 5 LO 2/2024).
- Las medidas para avanzar en igualdad de género se extienden también a los colegios profesionales modificándose los artículos 5 (nueva letra v), 11 y 15 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, donde destaca el establecimiento del 40% como umbral de paridad que se aplicará gradualmente en la designación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios profesionales o Consejos Generales, debiendo alcanzar el porcentaje del 40% del sexo menos representado en dichos órganos a fecha de 30 de junio de 2029.
- Idéntico propósito (obligación de contemplar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres) se recoge respecto de la composición de tribunales, jurados u órganos colegiados constituidos para otorgar premios o condecoraciones financiados o concedidos por la AGE o entidades integrantes del sector público institucional estatal, o en los tribunales, jurados u órganos colegiados presididos por un representante de aquellas (disp. adic. segunda LO 2/2024). Esta obligación se aplicará a los premios o condecoraciones convocados con posterioridad al 22 de agosto de 2024 (disp. trans. primera.2 LO 2/2024).
- Lo mismo se establece en relación con la elección de las personas integrantes de los Consejos informativos de la radio y la televisión de titularidad estatal, para lo cual se añade un nuevo apartado 4 al artículo 24 de su norma reguladora, la Ley 17/2006, de 5 de junio.
- Y con el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, para lo cual se modifica el artículo 17.1 y 4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
Una vez relacionados los cambios vinculados a la paridad, abordaremos a continuación los que tienen que ver con las situaciones de violencia sexual. Así, se modifica:
- La LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, para establecer que las situaciones de violencia sexual, a efectos del reconocimiento de los derechos que regula, se acreditarán mediante sentencia condenatoria, orden de protección o cualquier otra resolución judicial que declare su existencia o acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia sexual (art. 37.1).
- La Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 681.3, en la redacción dada por la disp. final primera. Cuatro de la LO 10/2022) para ajustar técnicamente el concepto de víctimas de los delitos de violencia sexual a los referidos en el artículo 3 de la LO 10/2022.
- La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, para introducir concreciones en las referencias normativas relacionadas con las víctimas de violencia sexual (arts. 1.2 y 2.1 c) y para eliminar el plazo de 3 años que venía estableciéndose para la solicitud de las ayudas (supresión de art. 7.4).
Los cambios se extienden también a:
- La violencia de género. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se modifica para incluir las ayudas económicas a las víctimas de violencia de género en el listado de las que no tienen el carácter de subvenciones (art. 2.4.i).
- La violencia machista. Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (apdo. 6 añadido al art. 7), se ve afectada para establecer una doble exigencia. Por una parte, que se doten de un plan de igualdad interno que incluya medidas para prevenir y detectar la violencia machista y, por otra, que establezcan un protocolo de actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro o fuera de la organización, afiliados o personas no afiliadas que tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función específica.
Y se desbordan a ámbitos más amplios, como:
- La prohibición de contratar con la Administración si no se ha cumplido con la obligación de registrar los correspondientes planes de igualdad, tal como establece la nueva redacción del párrafo primero del artículo 71.1 d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, o
- la forma de cómputo de periodos de inactividad investigadora de cara a los procesos de evaluación y/o selección, recogida en la disposición adicional quinta de la LO 2/2024, en la que establece que para las convocatorias públicas de I+D+i donde el criterio de evaluación comprenda la valoración de los méritos alcanzados durante un período concreto y limitado o a lo largo de toda la carrera investigadora, así como aquellas en que el criterio de evaluación esté basado en la consecución de unos méritos mínimos computados durante el total de la carrera investigadora o durante un período limitado y concreto de esta, la AGE y el sector público estatal deberán computar como tiempo de inactividad investigadora, como mínimo, el tiempo disfrutado de permiso de maternidad, paternidad, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y/o lactancia e incapacidad temporal asociada al embarazo o por razones de violencia de género o cualquier tipo de acoso. En consecuencia, en las bases de las convocatorias de ayudas, se establecerá el factor corrector correspondiente que permita compensar los periodos de inactividad investigadora y garantizar la igualdad de oportunidades.
Para finalizar, haremos referencia al cambio introducido en la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que supone introducir un párrafo, de significación no menor, en su artículo 15.6, señalándose que si una vez aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública por el Congreso, estos fuesen rechazados por el Senado, dichos objetivos se someterán a nueva votación en el Pleno del Congreso, aprobándose si este los ratifica por mayoría simple. Previsión que debe ponerse en relación con la disposición transitoria tercera de la LO 2/2024 donde se establece que este cambio será de inmediata y directa aplicación en la tramitación parlamentaria que esté ahora en curso.