TSJ. El insulto al empresario en un grupo de WhatsApp del que solo forman parte compañeros de trabajo de forma privada no justifica el despido
Despido disciplinario. Ofensas verbales. Garantía de indemnidad. Derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Derecho a la protección de datos. Nulidad o improcedencia del despido. Trabajadoras que crearon un grupo de WhatsApp con ocasión de una comunicación dirigida al empresario, en la que reclamaban un derecho del que se creían asistidas -no prestar servicios los días 24 y 31 de diciembre- y en el que participaban únicamente aquellas que reivindicaban ese derecho. Expresiones insultantes o vejatorias vertidas en las conversaciones mantenidas y a las que tuvo acceso el empresario por el volcado voluntario de una de las integrantes.
El hecho de que las ofensas no hayan sido proferidas directamente al empresario deviene determinante para la calificación de la improcedencia. En puridad, no pueden considerarse ni insultos ni ofensas por cuanto no se dirigieron al empresario ni debieron ser conocidas por el mismo. El insulto u ofensa grave dirigida por el trabajador/a al empresario/a justifica, como regla general, el despido disciplinario. El referirse al empresario/a, en los mismos términos, en una conversación privada y "cerrada", con expectativa de intimidad, entre compañeras de trabajo que están en conflicto con el empresario, no. Este hecho debiera haber impedido la imputabilidad de las trabajadoras para justificar el despido disciplinario impugnado por las siguientes razones: en primer lugar, por cuanto los hechos fueron conocidos por el empresario con vulneración del artículo 18 de la CE, con infracción de la garantía fundamental al secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 de la CE o, alternativamente, de la expectativa de intimidad -sino secreto- en las conversaciones entre las integrantes del grupo de WhatsApp. No comparte la Sala, por ello, el razonamiento de la juez de instancia, admitiendo como prueba lícita el acta notarial que recoge el volcado íntegro de las conversaciones efectuado desde el móvil que utilizaba la trabajadora participante que voluntariamente se lo facilitó al empresario. En todo caso, el hecho de que dicha trabajadora fuera participante del grupo no la legitimaba para transmitir el íntegro contenido de las conversaciones en dicho chat al empresario, ni legitima la validez de dicho conocimiento por el mismo ni, menos aún, la utilización con fines disciplinarios de la información obtenida. Es más, las expresiones que se profirieron a través del WhatsApp en ningún caso pueden justificar la procedencia del despido, por groseras, injustas, insultantes o incluso discriminatorias que puedan ser, ya que nunca debieron ser conocidas por el empresario. Ha de advertirse, además, que tal transmisión de información ha lesionado, también, el derecho fundamental a la protección de los datos personales, al comportar el conocimiento -sin autorización de las partes implicadas- de la identidad de las reivindicantes. Se confirma la declaración de improcedencia de los despidos impugnados. Garantía de indemnidad. Se descarta el móvil represivo por cuanto no todas las participantes en la reivindicación fueron despedidas, sino que únicamente lo fueron aquellas que se expresaron en términos insultantes en el grupo de WhatsApp. No se entra a valorar la pluricausalidad de los despidos, al no haberse invocado por las trabajadoras ni haberlo entendido así la juez de instancia, si bien se podría haber alcanzado conclusión distinta por la Sala de haberse planteado, ante la necesidad de alcanzar por el órgano judicial, en ese caso, la plena convicción de que el móvil del despido fue estrictamente el disciplinario y no el móvil represivo.
(STSJ de Baleares, Sala de lo Social, de 23 de abril de 2024, rec. núm. 581/2023)