TS. El complemento a mínimos se aplica a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, y ello aunque el artículo 196.2 de la LGSS solo lo contemple respecto de la enfermedad común

El artículo 59 de la LGSS no contempla exclusión alguna. Imagen de persona de edad madura consultando una tablet

Incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente no laboral (ANL). Complemento a mínimos.

El artículo 196.2 de la LGSS solo contempla el complemento respecto de la enfermedad común y no del ANL. Esta circunstancia, junto con el hecho de que son distintos los requisitos de acceso (en el ANL no se exige acreditar ningún tipo de cotización) y diferente el cálculo de la base reguladora, podría abocar al entendimiento de que ese tratamiento especial y la ausencia de mención en aquel artículo 196.2 de la LGSS vedarían el acceso al complemento a mínimos cuando el origen de la contingencia hubiera sido un ANL. Sin embargo, no puede pasarse por alto el contenido del artículo 59 del mismo texto legal, atinente a los complementos para pensiones inferiores a la mínima, precepto que no contempla exclusión alguna de aquellos supuestos en los que se trata de titulares de IPT menores de 60 años derivada de ANL. La condición subjetiva, por tanto, se circunscribe a ser beneficiario de pensión contributiva del sistema. Además, no hay que olvidar que los complementos a mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía (conceptual y jurídica), siquiera guarden con ella íntima conexión genérica y funcional. En idéntica situación de vulnerabilidad puede encontrarse un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común, que quien lo es de una IPT dimanante de un ANL. Ambos supuestos se incardinan en el mismo tronco común de contingencias comunes, como contrapuestas a las profesionales, y las particularidades en la cotización o en las bases reguladoras no alcanzan a excepcionar la regla establecida en aquel artículo 59 de la LGSS. Regla que ninguna salvedad ni diferenciación integra desde el plano de las eventuales clases de contingencias comunes. Tampoco la remisión operada en el transcrito artículo 196.2 de la LGSS al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo- cabe interpretarla como la erradicación o una prohibición de acceso al complemento de la prestación cuando se trate de una pensión de IPT derivada de ANL, sino un simple reenvío en orden a fijar el límite y la cuantía de la pensión.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de julio de 2024, rec. núm. 3371/2021)