TS. Improcedencia del despido reconocida en instancia optando la empresa por la indemnización, con consignación de su importe para recurrir. ¿Desde cuándo se devengan los intereses procesales ex artículo 576 de la LEC?

Improcedencia del despido reconocida en instancia optando la empresa por la indemnización, con consignación de su importe para recurrir. Imagen de un calendario, un reloj y una maza de juez

Despido improcedente que, tras recursos devolutivos, resulta finalmente así declarado. Opción inicial por la indemnización que se consignó para recurrir. Día inicial del devengo de intereses procesales (art. 576 LEC).

Los intereses procesales a que se refiere el artículo 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los artículos 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el artículo 29.3 del ET. Estos son aquellos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, "ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. El artículo 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando esta fuese confirmada. Se trata de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fine del ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. El artículo 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa, ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución. Por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada. La obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son, por consiguiente, compatibles.

(STS, Sala de lo Social, de 17 de septiembre de 2024, rec. núm. 4041/2023)