TJUE. La diferencia en las dietas abonadas a los tripulantes de cabina de pasajeros y a los pilotos es acorde a la normativa comunitaria por ser trabajos de distinto valor
Igualdad de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Concepto de retribución. Prohibición de toda discriminación indirecta por razón de sexo. Air Nostrum. Dietas contempladas en el Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de cuantía sensiblemente inferior a las que se fijan en el Convenio Colectivo de pilotos. Colectivo de tripulantes formado en un 94% por población femenina mientras que el 93,71% de los pilotos son de sexo masculino. Alegación de que dichas dietas no retribuyen un trabajo específico, por lo que no son retribución, sino que forman parte de las condiciones de trabajo.
El concepto de retribución definido en el artículo 2.1 e) de la Directiva 2006/54 es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse ampliamente. Según esta disposición, la retribución comprende no solo el salario, sino también cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. Pues bien, unas dietas como las controvertidas en el litigio principal constituyen manifiestamente una gratificación económica abonada en dinero directamente por el empresario al trabajador para indemnizar a tanto alzado determinados gastos en que este haya podido incurrir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo. La circunstancia invocada de que dichas dietas no retribuyen un trabajo específico no basta para que queden excluidas del concepto de retribución del artículo 2.1 e) de la Directiva 2006/54. En efecto, de esta disposición no se infiere que tal concepto exija que la gratificación abonada por el empresario retribuya un trabajo específico, en tanto en cuanto solamente se requiere que la misma se abone en razón de la relación de trabajo. Ha de considerarse que, aunque es cierto que unas dietas como las controvertidas no se abonan como contrapartida de una prestación de trabajo, no lo es menos que constituyen una gratificación abonada por el empresario a los trabajadores de que se trata en razón de su relación de trabajo y que se encuadran en el concepto de retribución, definido en el artículo 2.1 e) mencionado, y no en el de las condiciones de trabajo, en el sentido del artículo 14.1 c), de dicha Directiva. Del artículo 4 de la Directiva 2006/54 se deduce que la diferencia de trato en la retribución de los trabajadores en cuestión en el litigio principal solo podría constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida por esta disposición, si tal retribución se abonara para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor. A este respecto, para apreciar si los trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo del mismo valor, debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales. Pues bien, es evidente que los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos no desempeñan el mismo trabajo. Por añadidura, habida cuenta de la formación necesaria para ejercer la profesión de piloto y de la responsabilidad que conlleva, no cabe considerar que el trabajo de estos últimos tenga el mismo valor que el de los tripulantes de cabina de pasajeros. Dadas estas circunstancias, la diferencia de trato indirecta que se ha mencionado no puede calificarse de discriminación indirecta por razón de sexo a los efectos de la Directiva 2006/54.
(STJUE, Sala Cuarta, de 4 de octubre de 2024, asunto C-314/23)