TSJ. La prestación en favor de familiares también cabe cuando el causante pertenecía a clases pasivas, aunque en dicho régimen no exista una prestación similar

Inexistencia de prestación similar en Clases Pasivas. Retrato de mujer de edad avanzada

Prestación en favor de familiares. Discriminación indirecta por razón de género. Régimen de Clases Pasivas. Pensionista de jubilación. Denegación de la prestación por el INSS en base a que el causante no era pensionista de la Seguridad Social. Inexistencia en el Régimen de Clases Pasivas de una prestación similar.

El artículo 217.1 de la LGSS, en su apartado c), reconoce como causantes de las prestaciones a “Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente”, sin aludir, como hace en el apartado a), al requisito de estar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Por otro lado, el artículo 226.2 de la misma ley reconoce “en todo caso” el derecho a hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, nuevamente sin exigir que se trate de pensiones del Régimen General de la Seguridad Social. A ello se añade el hecho de que, según las estadísticas de pensiones publicadas por el INSS, del total de personas que perciben prestaciones en favor de familiares a 31 de diciembre de 2023, son mujeres un 65,69%, y que, según datos estadísticos del INE, en 2021, del total de personas que permanecen inactivas por cuidar a personas dependientes, el 93% eran mujeres. Así, la interpretación de las normas, al igual que en la STS de 29 de enero de 2020, Pleno (rec. 3097/2017), hemos de efectuarla con perspectiva de género, de manera que excluir a la actora de este tipo de prestación, caracterizada porque sus beneficiarias son mayoritariamente mujeres, cuando reúne todos los requisitos para lucrarla, únicamente porque su causante ha cotizado al régimen de Clases Pasivas, supone una evidente discriminación refleja o transferida, que despliega efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino y vulnera lo establecido en el artículo 14 de la Constitución y ello, como en el supuesto del SOVI, sin que exista una justificación razonable, por lo que hemos de concluir, aplicando la doctrina unificada referenciada, que el principio de igualdad de trato exige eliminar esta discriminación y que ello resulta aquí factible mediante la utilización de criterios interpretativos finalistas que, partiendo de la indudable concurrencia de la existencia de una pensión de jubilación ganada por la contribución al sistema, abarque también a aquélla obtenida en un régimen como el de Clases Pasivas totalmente ligado al General, en cuanto al cómputo de cuotas y en su gestión y administración por la TGSS.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 15 de febrero de 2024, rec. núm. 885/2023)