TS. Es compatible la pensión de incapacidad permanente total con el desempeño retribuido del cargo de concejal de ayuntamiento con dedicación parcial
Incapacidad permanente total (IPT). Compatibilidad con el ejercicio retribuido del cargo de concejal de un ayuntamiento en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida. Aplicación de la normativa de seguridad social y de las reglas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas en relación con los miembros electos de las corporaciones locales.
No cabe duda de que la legislación de seguridad social permite la compatibilidad de las retribuciones que puedan percibir los miembros electos de una corporación local con la pensión de IPT que les haya sido reconocida por el desempeño de funciones correspondientes a una profesión habitual diferente. No conduce a una solución distinta el régimen legal sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, ya que la Ley 53/1984 únicamente contempla la incompatibilidad del ejercicio retribuido del cargo de concejal con la percepción de una pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio. La IPT no es, obviamente, una pensión de jubilación o retiro, ni puede tampoco homologarse a esa clase de pensiones. No hay que olvidar que en clases pasivas se equipara el régimen jurídico de la incapacidad permanente absoluta (IPA) para el servicio con el de la jubilación o retiro, y que esa equiparación es completa, hasta el punto de que el importe de la prestación se corresponde con el de la jubilación y, en lo que es aún más relevante a los efectos de la problemática que analizamos, se contempla su incompatibilidad con el desempeño de cualquier otro puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares. En este contexto, el régimen jurídico de la IPA en la legislación de seguridad social (tanto por su incompatibilidad con cualquier actividad retribuida que no sea de carácter residual, como por la cuantía de la base reguladora de la prestación) es parangonable con la modalidad de jubilación por incapacidad en clases pasivas. Nada que ver con el régimen legal aplicable a la situación de IPT en seguridad social, tanto por el menor importe de la base reguladora de la prestación, como por la crucial y esencial circunstancia de que esta pensión no es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. En modo alguno es comparable con la situación de jubilación o retiro por incapacidad en clases pasivas. Es verdad que el artículo 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado habla de la incapacidad permanente para el servicio que imposibilite "totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera", pero lo cierto es que los efectos legales que a tal situación jurídica atribuye son los mismos que los previstos para la jubilación o retiro en clases pasivas, que no resultan de esta forma homogéneos con los contemplados para la IPT en la normativa de seguridad social. Mientras que esa incapacidad permanente en clases pasivas comporta la jubilación y consecuente imposibilidad de continuar en activo, la IPT en seguridad social no conlleva esa consecuencia, permite seguir trabajando en cualquier otra actividad, profesión u oficio y continuar de alta en el régimen correspondiente de seguridad social. Por tanto, no es trasladable a la IPT la regla de incompatibilidad que dispone el artículo 3.2 de Ley 53/1984, referida exclusivamente a la pensión de jubilación por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio.
(STS, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 2024, rec. núm. 5322/2022)