TS. Accidente de trabajo: la concurrencia de culpas no impide el recargo de prestaciones, pudiendo alterarse su porcentaje en suplicación aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que fue fijado en la instancia

Accidente de trabajo: la concurrencia de culpas no impide el recargo de prestaciones, pudiendo alterarse su porcentaje en suplicación aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que fue fijado en la instancia. Imagen de una balanza de justicia y el símbolo del porcentaje en rojo por delante

Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Concurrencia de culpas. Trabajador que, conduciendo una carretilla elevadora, vuelca al efectuar un giro demasiado cerrado a velocidad elevada, quedando atrapado bajo la misma, con el resultado de muerte, sin que la empresa le hubiera dado ninguna información y formación en materia de prevención de riesgos laborales ni en relación con la carretilla que conducía.

La concurrencia de culpas que pudieran derivar de la imprudencia no temeraria del trabajador y del incumplimiento de normas básicas de seguridad por parte del empresario no impide ni la infracción ni el consiguiente recargo de prestaciones. La culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se hubiera producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Del artículo 164.1 de la LGSS se colige que la cuantía del recargo guarda relación directa con la gravedad de la falta que se cometa, por lo que su apreciación en un caso concreto está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso. Esto supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Ello implica que una sentencia de suplicación puede modificar el porcentaje del recargo aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que el inicial porcentaje fue fijado por la sentencia de instancia. Para ello puede tener en cuenta que tanto el accidente como sus consecuencias acaecieron por la concurrencia de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y de una imprudencia no temeraria del trabajador, de manera que cuando las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo. Esa es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que entendió acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a la sentencia recurrida a ponderar la gravedad de la falta teniéndola en cuenta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.

(STS, Sala de lo Social, de 4 de diciembre de 2024, rec. núm. 3939/2021)