TS. No es posible que el órgano judicial fije en sentencia una indemnización por despido improcedente en importe superior al establecido en el artículo 56.1 del ET
Despido declarado judicialmente como improcedente. Posibilidad de reconocer el órgano judicial una indemnización adicional y distinta a la establecida en el artículo 56 del ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT (art. 10), en las que se señala que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían “ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”.
El término indemnización adecuada o reparación apropiada, no se identifica o concreta en términos o elementos específicos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto. Del citado artículo 10 se desprende, por tanto, que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el artículo 56.1 del ET, al establecer que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Las principales razones por las que se considera que ambas previsiones son compatibles pueden resumirse así: 1ª) La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada. 2ª) La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador. 3ª) El artículo 10 (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. 4ª) Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 del ET. 5ª) Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida. 6ª) La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos. En consecuencia, debe rechazarse que, por la vía del artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida. La anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la Carta Social Europea revisada, ya que no procede su aplicación en este caso, pues dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido, lo que supone que dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno. Lo contrario vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la CE, ya que el despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual. Pleno.
(STS, Sala de lo Social, de 19 de diciembre de 2024, rec. núm. 2961/2023)