AN. Sector de la Banca: la empresa no está obligada a poner a disposición de la RLT el registro horario de modo que sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata

Sector de la Banca: la empresa no está obligada a poner a disposición de la RLT el registro horario de modo que sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata. Imagen de una chica haciendo una consulta con el móvil

Sector de la Banca. Registro de jornada. Posibilidad de que la representación legal de los trabajadores (RLT) pueda acceder a los registros en cualquier momento y de manera inmediata.

En el caso analizado, existe un acuerdo sobre registro diario de jornada del convenio colectivo del sector de la banca donde se establece que, con carácter mensual, la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores, mediante soporte informático que permita su tratamiento (hoja de cálculo o similares) el contenido del registro de jornada de las personas trabajadoras del centro de trabajo en el que ejerzan su representación. En este contexto, debe tenerse en cuenta la literalidad del artículo 34.9 del ET, en el que no se prevé que el registro de jornada sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata por la RLT. De esta forma, la mención prevista en la norma relativa a la conservación de los registros y que los mismos "permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social" no puede ser interpretada, como se pretende en la demanda, equiparando el significado de las expresiones "permanente" e "inmediato". Esto es, lo inmediato es aquello que sucede enseguida, sin tardanza, y tal tipo de acceso a favor de la RLT no se desprende de la literalidad de aquel precepto. Si el legislador quisiera establecer ese sistema de acceso inmediato al registro de jornada el mismo habría de resultar de manera inequívoca de la previsión legal. Sin embargo, el tenor literal del artículo 34.9 del ET no permite afirmar que exista una obligación diferenciada de poner a disposición de la RLT un sistema de acceso inmediato distinto de la entrega mensual de dicha información pactada con la representación mayoritaria de los trabajadores. Y ello con independencia de la existencia de guías o criterios técnicos (Criterio Técnico 101/2019 ITSS y Guía sobre el registro de jornada del Ministerio de Trabajo) que no tienen carácter vinculante. En definitiva, la única obligación de información a la RLT se refiere al registro de jornada de cada trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.9 del ET, pero ello no implica que tal representación legal tenga derecho a un sistema de puesta a disposición inmediato de los registros de jornada que resulte complementario al pactado con la mayoría de la representación de los trabajadores y también previsto en el acuerdo sectorial y en el propio Convenio colectivo del sector de la banca.

(SAN, Sala de lo Social, de 9 de diciembre de 2024, núm. 168/2024)