TS. Sucesión de empresa. Intereses de mora procesal. ¿Desde cuándo se aplica a la empresa sucesora ex artículo 44 del ET el incremento de 2 puntos que establece el artículo 576.1 de la LEC?

El recargo de 2 puntos tiene una finalidad punitiva. Reloj analógico y maza judicial sobre mesa

Sucesión de empresa. Intereses de mora procesal. Determinación de si el incremento de 2 puntos que establece el artículo 576.1 de la LEC se aplica a la empresa sucesora ex artículo 44 del ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa o desde la sentencia que condenó al abono de la correspondiente cantidad.

Para resolver la cuestión planteada hay que comenzar determinando la naturaleza de los intereses cuya aplicación prevé el artículo 921 de la LEC. Este precepto establece que cuando la resolución judicial «condene al pago de una cantidad líquida, esta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuera dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, ...». Para determinar la naturaleza de estos intereses es necesario distinguir entre el interés legal del dinero, que tiene un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el artículo 1108 del Código Civil, a tenor del cual «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal», y el recargo de dos puntos, que tiene un carácter punitivo con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor. Si trasladamos esta distinción al ámbito de la responsabilidad solidaria del artículo 44 ET, hay que llegar a conclusiones diferentes en función de las distintas partidas debatidas. El interés legal del dinero debe aplicarse al sucesor, porque la atribución de la responsabilidad solidaria a este no tiene en cuenta la valoración de su conducta en orden al cumplimiento de la correspondiente obligación, sino que opera como una garantía objetiva del crédito de los trabajadores existente frente al primer empresario. Por el contrario, el recargo de los dos puntos tiene una finalidad punitiva o preventiva, que está vinculada a la conducta del deudor en el proceso, tanto en la utilización de recursos dilatorios, como en lo relativo al cumplimiento de la condena. Por ello, el interés legal del dinero debe abonarse por el sucesor desde que la obligación fue reconocida judicialmente con independencia de que en ese momento aquél hubiera tenido o no entrada en el proceso, pues aquí juega plenamente la garantía sustantiva del artículo 44 ET, dado que el interés es solo la actualización del valor económico del crédito reconocido a favor del trabajador. Pero no sucede lo mismo en relación con el recargo, pues la función punitiva de este opera al margen de cualquier garantía material de reparación del daño, lo que implica que el incremento de dos puntos que establece el artículo 576.1 LEC, sobre intereses de la mora procesal, se aplique a la empresa sucesora ex artículo 44 ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 27 de enero de 2023, rec. núm. 1182/2022, casada y anulada en parte por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 5 de febrero de 2025, rec. núm. 2122/2023)