TS. Despido disciplinario. No procede demanda de revisión cuando la sentencia penal absolutoria se sustenta en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al no quedar probado que el acusado cometiera el delito que se le imputa

Despido disciplinario. No procede demanda de revisión cuando la sentencia penal absolutoria se sustenta en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al no quedar probado que el acusado cometiera el delito que se le imputa. Imagen de un chico en el que se le ve que está robando algo en una tienda

Despido disciplinario por sustracción de mercancía. Encargado de almacén que tiene prohibido sacar existencias sin cumplimentar un albarán y ponerlo en conocimiento de la persona responsable. Juzgado de lo Penal que dicta sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial, tras haberse seguido actuaciones penales por los hechos constitutivos del cese. Demanda de revisión ex arts. 510 de la LEC y 86.3 de la LRJS.

Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución. Para que quede abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo. La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. No hay que olvidar que la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que esta es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque, de un lado, el despido no es más que una resolución contractual y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente. En el caso analizado, la sentencia absolutoria justifica su decisión por no tener los hechos cabida en el delito de hurto, tipificado en el artículo 234 del Código Penal. La ausencia de tipicidad deriva de que no concurre la obtención del beneficio o ventaja exigido, que constituye uno de los elementos del tipo penal, pero sin que ello suponga la inexistencia del hecho de que el demandante se llevó de la empresa dos productos sin abonarlos y sin comunicarlo adecuadamente, cualquiera que fuese su destino de los productos y la intención de su conducta.

(STS, Sala de lo Social, de 18 de febrero de 2025, rec. núm. 104/2024)