TS. Empresa que da ocupación a tiempo parcial a una trabajadora perceptora de prestaciones de desempleo antes de cursar su alta en la Seguridad Social. ¿La infracción es grave o muy grave?

Infracciones y sanciones en el orden social. Empresa que da ocupación a tiempo parcial a una trabajadora que es perceptora de prestaciones de desempleo, antes de cursar su alta en Seguridad social. Graduación de la falta.
Para la resolución del caso hay que partir del presupuesto que se desprende del artículo 282.1 de la LGSS, que admite la compatibilidad de la percepción de prestaciones de desempleo con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. Atendiendo a esta consideración, la tipificación adecuada de la infracción no puede ser la de falta muy grave del artículo 23.1 a) del TRLISOS, que queda reservada únicamente para los supuestos en el que el trabajo por cuenta ajena resulte incompatible con la prestación que estuviere percibiendo el trabajador. Como es de ver en la redacción de los artículos 22 y 23 del TRLISOS, el legislador ha querido sancionar la infracción de la empresa que consiste en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. Partiendo de esa premisa, califica como grave esa genérica infracción en el artículo 22.1 del TRLISOS, reservando la calificación de muy grave, en el caso del artículo 23.1 a) del TRLISOS, para el supuesto en el que la empresa incurre en esa misma infracción cuando el trabajador contratado resulta ser beneficiario de prestaciones de Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena. Es verdad que ambos preceptos incluyen como elemento del tipo el hecho de no haber cursado el alta del trabajador en seguridad social con carácter previo al inicio de la relación laboral. Este elemento es común para ambas infracciones, por lo que induce a cierta confusión sobre la adecuada calificación que procede en uno y otro caso. La clave reside en considerar que ese mismo factor evidencia que la infracción que el legislador quiere sancionar es la actuación de la empresa consistente en iniciar una relación laboral sin haber cursado previamente el alta del trabajador en seguridad social. Infracción que se califica como grave con carácter general y en circunstancias ordinarias en el artículo 22.1 del TRLISOS, pero que, en buena lógica, se tipifica como muy grave, cuando aparece el hecho añadido de que el trabajador es, además, perceptor de una prestación de seguridad social incompatible con el trabajo por cuenta ajena. Para subsumir la actuación empresarial en el tipo de la infracción muy grave del artículo 23.1 a) del TRLISOS, no basta que el trabajador sea perceptor de prestaciones de seguridad social. Es imprescindible que concurra la circunstancia añadida de que tales prestaciones sean incompatibles con el trabajo por cuenta ajena. Cuando la prestación de seguridad social resulta ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, la situación en la que se encuentra entonces el trabajador -desde la perspectiva jurídica que ahora interesa y a efectos de ser contratado por una empresa-, es exactamente la misma que la de cualquier otro trabajador que no perciba esa clase de prestaciones. Desaparece ese crucial elemento del tipo que configura la infracción muy grave del art. 23.1 a) del TRLISOS, y se trataría entonces de una infracción grave del artículo 22.2 del TRLISOS, en los mismos términos aplicables a la contratación de cualquier otro trabajador cuya relación laboral se inicia con carácter previo al alta en seguridad social. La percepción de una prestación de seguridad social compatible con el trabajo es en ese caso un elemento inocuo carente de relevancia punitiva. En definitiva, la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 a) del TRLISOS, solo es aplicable cuando la empresa da ocupación a un trabajador antes de cursar el alta en seguridad social, que resulta ser perceptor de prestaciones de seguridad social incompatibles con ese trabajo por cuenta ajena que pasa a desempeñar por cuenta de esta.
(STS, Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2025, rec. núm. 2569/2023)