TS. Personal administrativo que trabaja aislado en dependencias auxiliares de un centro sanitario. La IT contraída por SARS-CoV-2 se considera derivada de enfermedad profesional

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Personal no sanitario que trabajando en dependencias auxiliares de un centro sanitario contrae una enfermedad originada por SARS-CoV-2. Empleada que no trabajaba en contacto con el público, sino en un cubículo para atención telefónica, contando además con EPIS frente a la COVID-19.
Para la resolución del caso hay que tener en cuenta que el Anexo 1 del RD 1299/2006 codifica las enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas, desglosando el Grupo, Agente, Subagente, Actividad y Código. El Grupo 3, sobre enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, engloba las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo). Por su parte, el código 3A0104 comprende al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En esta litis consta que la demandante desempeña su trabajo en un centro médico traumatológico rehabilitador, cumpliendo así las exigencias de dicha normativa: personal no sanitario de centro asistencial o de cuidados de enfermos. Su categoría es la de auxiliar administrativo y en particular desempeña la actividad de telefonista en un cubículo aislado. Aunque se ha enfatizado ese concreto lugar de desempeño para enervar la pretensión actora, se trata de un obstáculo al que no se puede atender, por cuanto la afectada es trabajadora de un centro sanitario dentro del cual está ubicado su puesto de trabajo y, si bien el aislamiento señalado podrá apreciarse con relación al tiempo de cumplimiento de sus concretas funciones de atención telefónica, no podría serlo respecto de los periodos de descanso, entradas o salidas a tal cubículo ni en las lógicas y comunes interacciones, ya sea con otro personal -sanitario o no- y/o con los pacientes de la clínica en general. También cabe aseverar que la enfermedad contraída por la demandante fue causada por agentes biológicos. Y si nos fijamos en los parámetros temporales en los que acaece la situación de IT, fácilmente colegimos que lo fue en un contexto de pandemia: la OMS había declarado una pandemia mundial el 11 de marzo de 2020 -el 30 de marzo ya había declarado que el brote del nuevo coronavirus constituía una ESPII- y la trabajadora, con fecha 13 de marzo siguiente, inició proceso de IT por COVID, siendo alta el 30 de abril de 2020, y el 18 de mayo de 2020 tuvo una recaída de cuatro días hasta el 22 de mayo de 2020. En lo atinente a la existencia de un riesgo de infección demostrado -actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2-, cabe señalar que en marzo de 2020 se inició la ola más letal de la pandemia por coronavirus y los centros sanitarios se vieron desbordados. Fue precisamente en dichos centros donde las tasas de contagio fueron superiores al del resto de la población, alcanzando en mayor medida a los profesionales en contacto con pacientes infectados por la COVID-19. Pero siendo cierto que los más elevados porcentajes de afectación incidieron en los profesionales sanitarios, no ha dejado de constatarse igualmente que los contagios de los trabajadores en centros sanitarios superaban los sufridos por trabajadores de otros sectores de la sociedad, en razón a la alta presión asistencial. Conforme a lo razonado, debe estimarse el recurso formulado por la parte actora, y declarar que el proceso de incapacidad temporal objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 1 de febrero de 2023, rec. núm. 1060/2022, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 12 de marzo de 2025, rec. núm. 1395/2023)