TSJ. Riesgos psicosociales: no hay obligación de adoptar medidas preventivas hasta que el trabajador presente síntomas que ingresen en el territorio de lo patológico. La evaluación de riesgos no es una medida preventiva en sí misma

Prevención de riesgos laborales. Ayuntamiento de Telde. Falta de evaluación de riesgos psicosociales y de activación del protocolo de acoso. Presentación de demanda de responsabilidad civil por policía local por una situación de conflicto laboral prolongada en el tiempo que ha derivado, tras dos bajas médicas por ansiedad, en una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.
No puede admitirse una concepción predemocrática de las relaciones laborales como un escenario de concordia en el que el conflicto constituye una patología. Para sostener que ha existido una conducta ilegítima en el marco de un conflicto, no basta con el conflicto en sí mismo, sino que es necesario acreditar conductas de conflicto injustificadas y desproporcionadas, que es lo que determina su ilegalidad. No obstante, es preciso destacar que no todas las personas reaccionan igual ante los conflictos, siendo estos en algunos casos susceptibles de provocar reacciones psíquicas desfavorables en los involucrados, aunque ese conflicto se mantenga dentro de las fronteras de la legalidad. Si desde el punto de vista de la protección social el daño psíquico causado por un conflicto laboral, sin otra causa relevante concurrente, puede ser protegido como accidente de trabajo al amparo del artículo 156 de la LGSS (sin que para ello se exija ni se presuponga que se hayan producido excesos ilegítimos por las partes en las medidas de conflicto), desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales, la mera existencia del conflicto obliga a la empresa, desde el momento en que tenga datos que indiquen que el mismo está produciendo un riesgo para la salud psíquica de un trabajador, a evaluar ese riesgo que ha podido identificar. La adopción de concretas medidas preventivas será un paso ulterior, puesto que cuando el riesgo exceda el nivel técnico tolerable definido conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, habrá de adoptar medidas preventivas para reconducirlo a dicho nivel. No cabe confundir los sentimientos normales de la vida, aún negativos, como el miedo, la angustia, la ira o la tristeza ante situaciones no deseadas y de perjuicio, con patologías psiquiátricas. Solamente cuando se detecte que algún trabajador presenta claramente síntomas que exceden de lo normal e ingresan en el territorio de lo patológico causados por el conflicto laboral, entonces se habrá identificado un riesgo y la empresa estará obligada a realizar la correspondiente valoración y, en su caso, a adoptar medidas preventivas. Si el riesgo de daño psiquiátrico afecta a un número significativo de trabajadores, entonces podrá considerarse si es el propio conflicto laboral el que en sus manifestaciones excede de la normalidad, de manera que sea exigible actuar sobre el mismo. La exigencia de adopción de medidas en esos casos no puede llegar a exigir la supresión del propio conflicto, cuando el mismo se manifieste en contraposición de intereses y sus manifestaciones no excedan de lo justificado y proporcionado, puesto que con ello se alteraría sustancialmente el marco propio de las relaciones laborales en base a una concepción no democrática del mismo. En el caso analizado, no hubo hostigamiento ni ilicitud en las decisiones del superior. Si de todo el procedimiento no resulta y el propio recurrente no acredita cuáles fueron las medidas que debían haberse adoptado para ello y no se adoptaron, entonces falta un elemento básico para establecer la relación causal entre el incumplimiento (falta de evaluación/planificación) y el daño. Por tanto, no constando conductas de acoso u hostigamiento, no puede admitirse que la medida exigible a la empresa sea la supresión del conflicto laboral. Sino se acredita la posibilidad de otra medida distinta que hubiera tenido una probabilidad suficiente de evitar el daño (lo que la pudiera convertir eventualmente en exigible al amparo del artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), la mera alegación de la ausencia de evaluación de riesgos no permite establecer el nexo causal determinante de la pretensión indemnizatoria, puesto que la evaluación de riesgos no puede considerarse como una medida preventiva por sí misma. El incumplimiento preventivo imputable al Ayuntamiento de Telde no se enlaza causalmente con el daño producido, lo que excluye cualquier obligación reparadora. Voto particular. No hay que olvidar que los factores y riesgos laborales incluidos en la normativa de seguridad y salud en los entornos de trabajo abarcan también a los denominados “riesgos psicosociales” y que el acoso moral en el trabajo está considerado como uno de los riesgos psicosociales relacionado con las condiciones y entornos de trabajo. Por tanto, ninguna duda existe, hoy, de la prevalencia de la tutela preventiva de los riesgos psicosociales, entre los que se encuentra la violencia y el acoso en los entornos de trabajo. La afirmación de que la evaluación de riesgos no puede considerarse como una medida preventiva en sí misma entra en conflicto con la literalidad contenida en el artículo 16 de la LPRL que considera, directamente, la evaluación de riesgos como una medida preventiva básica, elemental. Si no se evalúa ni se pone en marcha protocolo alguno de actuación ¿Cómo se puede saber que de existir no hubiera servido para nada? Aunque, efectivamente, la gestión preventiva nunca es una condición suficiente para evitar el problema, sí es necesaria, pues sin ella, no hay opción de gestión eficaz. El protocolo de gestión de conflictos psicosociales asociados a violencia y/o acoso, como dice el Convenio 190 OIT, son un instrumento útil. Y, aunque es posible que no resuelvan el problema, lo que sí es claro es que, sin ellos, el problema se agrava. Y se pierde una oportunidad o expectativa razonable de solución. En el caso, se evidencia el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable).
(STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala de lo Social, de 28 de marzo de 2025, rec. núm. 1185/2023)