Vacaciones. Imposibilidad de disfrute en años sucesivos por Incapacidad temporal. Prescripción de la acción tendente a reclamar cantidades compensatorias

El Tribunal Supremo acaba de dictar sentencia, en Sala General, de fecha 28 de mayo de 2013, en la que analiza el caso de un trabajador que, por su situación de enfermedad o accidente, con imposibilidad temporal para trabajar de forma continuada durante sucesivos años (2007-2010), no ha podido disfrutar efectivamente de su derecho a vacaciones anuales, extinguiéndose su contrato como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En concreto, la cuestión que se plantea consiste en determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las sucesivas vacaciones anuales no disfrutadas a consecuencia de la referida situación derivada de enfermedad o accidente. Es decir:

  • Si el trabajador debe reclamar la compensación en metálico al final de cada año natural, aunque hubiera permanecido en su totalidad en situación de incapacidad temporal.
  • O si, por el contrario, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente puede instarse al extinguirse la relación laboral.

Interpretan los magistrados que “el día inicial (dies a quo) para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las vacaciones anuales no disfrutadas durante los años sucesivos en los que el trabajador demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, -aunque hayan existido breves periodos  de reincorporación efectiva al trabajo en los que no se pudo disfrutar o no se disfrutó efectivamente de tales vacaciones-, no tiene lugar al final de cada año natural, aunque el trabajador hubiera permanecido en su totalidad en situación de incapacidad temporal, pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no es dable en tal momento su excepcional compensación en metálico; por lo que la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente puede instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en el presente caso tal extinción contractual como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual". “Solamente a partir de la efectividad de dicha extinción contractual puede el trabajador postular la compensación de índole económica en cuestión, pues es entonces cuando nace la acción para ello y, por ende, puede actuarse (arts. 59 del ET y 1969 del Código Civil)".

A PROPÓSITO  DEL DERECHO AL DISFRUTE  DE LAS VACACIONES

¿Dónde se regula? ¿Qué dice la normativa comunitaria? ¿Y el Supremo?

Establece el art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores:

"El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".

Por su parte,  el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo señala que: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales".

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2009 (asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06, casos Schultz-Hoff) declara que el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. También se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas.

El Tribunal Supremo ha hecho reiterada aplicación de la doctrina transcrita, tal como vemos en sentencias de 24 de junio de 2009, de 18 enero 2010, 27 de abril de 2010 y 25 de mayo de 2011. Indica la primera de ellas que “el derecho a las vacaciones anuales retribuidas debe entenderse como parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado Social, pudiendo conseguirse únicamente su pleno disfrute cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo. A ello no obsta la existencia de un acuerdo colectivo o individual que hubiera ya fijado el calendario, puesto que la cláusula rebus sic stantibus puede operar como excepción cuando surge un acontecimiento posterior e imprevisto que hace extremadamente oneroso para una de las partes mantener los términos del convenio en su inicial previsión temporal". De igual forma: "Establecido en la Directiva 2003/88/CE el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, con base en el art. 137 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que el derecho de todo trabajador a disfrutar vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones" (SSTJUE 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/99 ; 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C-342/01; y 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C-131/04 y 257/04 ; así como, la de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08).

Y qué ocurre si el calendario de las vacaciones ya estaba fijado en la empresa y la IT sobreviene durante su disfrute, ¿se pueden fijar para un periodo posterior?

Destaca también la SSTJUE de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C-277/08). En la que se concluye: "El artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate."

Ante la posibilidad de que el matiz del momento de inicio de la IT -antes o después del comienzo del disfrute de las vacaciones- pudiera tener relevancia en el alcance de la supremacía del derecho a las mismas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo optó por plantear cuestión prejudicial ante el TJUE mediante Auto dictado por el Pleno el 26 de enero de 2011, para discernir si el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se oponía a una interpretación de la normativa nacional que no permitiera interrumpir el periodo vacacional para el disfrute en un momento posterior -bien del periodo completo, bien del que restase-, si la incidencia de un proceso de incapacidad temporal aconteciera de forma sobrevenida durante el periodo de su disfrute.

La cuestión prejudicial fue respondida mediante la STJUE de 21 de junio de 2012 (C-78/11) en el sentido de afirmar que, efectivamente, existe tal oposición entre el citado art. 7 de la Directiva y las disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidente con tal periodo de incapacidad. Por lo que sí tendría derecho a disfrutar del restante periodo de vacaciones en un momento posterior.

 Pero, ¿cuál sería el salario?

Sentado lo anterior podemos concluir, en cuanto a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, que lo que se compensa son los días que se debieran disfrutar si, caso de no haber existido tal baja, el trabajador hubiera estado de vacaciones; es decir, la compensación ha de ser la equivalente al salario que hubiera percibido en el supuesto de haber estado en activo y disfrutado de vacaciones, y claro es que en tales circunstancias durante esas vacaciones, se habría abonado el salario íntegro.

Entonces, ¿se puede sustituir el derecho del disfrute a las vacaciones anuales por compensación económica?

Así resulta del art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, según el cual "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral". A este respecto la sentencia comunitaria de fecha 10 de septiembre de 2009 (asunto C-277/08, asunto Vicente Pereda) mantiene: "en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE solo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral".

CONCLUSIONES A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE MAYO DE 2013.

Llama la atención que el Tribunal no se plantee si deben establecerse límites a la acumulación de compensaciones económicas por vacaciones correspondientes a anualidades sucesivas en las que el trabajador estuvo de baja por IT, viéndose la empresa obligada a tener que desembolsar de una vez cantidades correspondientes a periodos cuyo disfrute ya habría caducado de haberse incorporado a la empresa a la conclusión de la última baja (vid. Art. 38.3 del ET).

Pero lo que sorprende, sin duda, es el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde a la sentencia que estamos comentando, en la que se aportan las siguientes afirmaciones en relación al nacimiento y al devengo del derecho a vacaciones:

  • La titularidad del derecho se atribuye no a quien tiene la cualidad genérica de ciudadano, ni tampoco a los trabajadores con independencia de su condición de empleados o desempleados, ni siquiera a los trabajadores empleados desde el primer momento en que acceden al empleo, sino a los trabajadores que cubren, como dice el artículo 5.1 del Convenio OIT 172, un eventual "período mínimo de servicios", y guardando, como ordenan los artículos 3.3 y 4.1 del propio Convenio OIT, una cierta proporción con los servicios prestados.
  • La correspondencia período de servicios-período de vacaciones no puede desaparecer del todo, so pena de desvirtuar la finalidad del instituto de las vacaciones anuales pagadas, que es procurar una libranza retribuida del trabajo (o un equivalente a la misma) y no un derecho ejercitable al margen de la efectiva prestación de servicios.
  • El reconocimiento del derecho a compensación económica por vacaciones no disfrutadas tampoco parece ni mucho menos la solución más equitativa. Ello es así porque la empresa demandada se ve obligada al desembolso de una vez de cantidades equivalentes a la retribución de más de tres anualidades de vacaciones de las que el trabajador no pudo disponer porque estaba enfermo y no por causa atinente a la esfera de la actividad empresarial.
  • La situación de suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo durante todo un año natural por incapacidad laboral, con exoneración de las obligaciones respectivas de prestación de trabajo y de pago de salario, impide el devengo del derecho a vacaciones y, en consecuencia, del derecho subsidiario a la compensación por vacaciones no disfrutadas.
  • La prestación efectiva de servicios durante únicamente cuatro días dentro del periodo de un año es insuficiente con toda seguridad para integrar el período mínimo de devengo del derecho en especie a vacaciones, pero determinante en la mejor de las hipótesis interpretativas para el trabajador del devengo de una retribución por vacaciones en la proporción correspondiente a esos cuatro días de trabajo.