Selección de jurisprudencia reciente

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TS. Despido colectivo. Periodo de consultas que finaliza sin acuerdo al que sigue convocatoria de huelga por el Comité intercentros. Respuesta de la empresa consistente en la clausura definitiva de los centros de trabajo elevando así, muy sensiblemente, el número de trabajadores despedidos fijado en el inicial periodo de consultas.

Esta conducta de la empleadora vulnera el derecho de huelga, puesto que desde la fecha del primer periodo de consultas a la fecha de comunicación a la autoridad laboral del cierre definitivo de dichos centros, no constan variaciones significativas en la situación económica y productiva de la empresa. No cabe, de acuerdo con las previsiones de la Ley, una actuación en el periodo de consultas conducente, no a la evitación o reducción, sino a la elevación del número de trabajadores despedidos.

La nulidad consiguiente a la declaración de huelga no afecta retroactivamente a los despidos anunciados en el inicial período de consultas, sino al acuerdo empresarial de ampliar la decisión extintiva colectiva a los restantes puestos de trabajo de los centros afectados. El ámbito de cognición de la acción de impugnación del despido colectivo atribuida a los representantes de los trabajadores en el art. 124.1 de la LRJS no se extiende a las supuestas o reales vulneraciones de derechos fundamentales en que pudiera incurrir el empresario en los actos singulares de extinción de los contratos de trabajo subsiguientes a la decisión de despido colectivo o decisión extintiva colectiva. Tales impugnaciones de los actos singulares de despido tienen abierta la vía procesal ante los Juzgados de lo Social del actual art. 124.13 de la LRJS. Voto particular (STS, Sala de lo Social -Sala General-, de 20 de septiembre de 2013, rec. núm. 11/2013).

TS. Jubilación parcial y contrato de relevo. Situación de IT del relevista, agotamiento de la misma por plazo máximo, pase a prórroga y denegación de la incapacidad permanente. Inexistencia de contratación de sustituto durante la indicada prórroga, con la correspondiente declaración administrativa de responsabilidad del empleador.

La doble finalidad de la institución (política de empleo y mantenimiento financiero de la Seguridad Social) determina que en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista, las obligaciones de sustituirle por otro trabajador y -en su caso, de haberse incumplido aquélla- la de reintegro de las prestaciones percibidas por el jubilado, se limitan a los casos en que no se cotice por el trabajador con contrato suspendido (no mientras se cotice, como es el caso del periodo ordinario de IT), pues si bien en estos casos se alcanza uno de los objetivos perseguidos por la institución de que tratamos, cual es el mantenimiento del empleo, la otra finalidad -la de asegurar la financiación del sistema- se ve por completo defraudada. Y si bien esta regla realmente no se cumple en el caso de reducción de jornada por cuidado de menor (la cotización por el tramo de jornada reducida, no es a cargo de la empresa ni del trabajador, sino del Sistema), ello se debe a valores superiores de conciliación de la vida familiar con la laboral, que se verían comprometidos con la solución opuesta (STS, Sala de lo Social, de 24 de septiembre de 2013, rec. núm. 2520/2012).

TS. Conciliación de la vida laboral y familiar. Solicitud de cambio de turno, sin reducción de jornada, para el cuidado de un hijo menor.

Contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación, ya que desde la introducción de la disp. adicional decimoséptima del ET, por la Ley Orgánica 3/2007, se remite cualquier discrepancia en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral al procedimiento establecido en el art. 138 bis de la LPL (actual 139 de la Ley 36/2011), precepto que dispone con toda claridad que la sentencia que se dicte será firme. No altera esta conclusión la posible incidencia de la pretensión ejercitada en hipotéticos derechos fundamentales del demandante, ya que la protección de estos queda garantizada a través del recurso de amparo. Se rectifica la doctrina de la STS, de 24 de abril de 2012, rec. núm. 3090/2011 (STS, Sala de lo Social, de 16 de septiembre de 2013, rec. núm. 2326/2012).

AN. Conflicto colectivo jurídico. Interpretación del art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores.

Se equipara a un procedimiento concursal el procedimiento de liquidación administrativa de Entidad aseguradora a los efectos de exención de la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial de los trabajadores mayores de 55 años sometidos a ERE, ya que una vez iniciado este, aquel queda excluido por superposición o yuxtaposición de fines, asumiendo el consorcio de compensación el papel de administrador concursal único (SAN, Sala de lo Social, de 4 de noviembre de 2013, núm. 192/2013).

AN. Despido colectivo. Grupo de empresas a efectos laborales. Comisión negociadora durante el procedimiento de consultas.

Los interlocutores deben ser todos los representantes de los trabajadores del grupo en su conjunto, ya que todos ellos son representantes de la empresa, que es el grupo como tal y no cada empresa diferenciadamente. No obstante, el hecho de que la comisión negociadora no estuviera conformada debidamente, no comporta mecánicamente la nulidad del despido, porque es presupuesto para ello que se haya denunciado su composición de modo expreso desde el inicio del periodo de consultas, permitiendo a los demás negociadores rectificar a tiempo su yerro. Cuando no se hace así, no cabe alegarlo en la impugnación del despido colectivo sin vulnerar el deber de negociar de buena fe, al igual que la denuncia de trasvases entre representantes legales y representantes ad hoc. Quedando acreditado, además, que existía un protocolo empresarial que permitía el mantenimiento de la representatividad originaria de los representantes cambiados de centro de trabajo hasta la celebración de elecciones en el nuevo centro. Causas económicas. Se entiende que concurre una situación económica negativa, aunque las empresas hayan presentado resultados positivos en 2011 y 2012, cuando la matriz sobreprima a las empresas del grupo con la finalidad de promocionar su actividad en situaciones económicas depresivas, mediante el suministro de productos a precio de mercado, a través de los denominados contratos de compensación reflejados en la contabilidad, con el fin asegurar las contrataciones, que no se habrían producido de no haberse reducido los precios. Se entiende también la concurrencia de causa productiva y organizativa, ya que la empresa tuvo una reducción del 40% de sus ventas y sus salarios superaban la media del sector (SAN, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2013, núm. 202/2013).

TSJ Extremadura. Despido objetivo. Carta de despido. Alegación de indefensión por hacer en aquella únicamente una referencia genérica a los criterios que se pactaron para la selección de los trabajadores afectados por el despido.

La selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del artículo 52 c) ET corresponde en principio al empresario y su decisión solo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley, abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. No produce indefensión alguna la falta de constancia en aquella de cuáles eran los criterios de los que resultó la elección del trabajador. Ni en el artículo 53 ET ni en ningún otro precepto se exige que en la comunicación escrita del despido se haga constar el criterio de selección, si ha existido alguno, ni las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se despide, pues solo se exige que se exprese la causa en que se funde la extinción (STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 26 de julio de 2013, rec. núm. 254/2013).

TSJ Murcia. Invalidez no contributiva. Unidad económica de convivencia.

Se rompe cuando uno de los esposos ingresa en una residencia para mayores estando el otro todavía pendiente de adjudicación de la plaza en la misma residencia. Cuando llega ese momento, se reinstaura aquella, al cohabitar bajo el mismo techo con mantenimiento de la intimidad propia de los esposos, aunque en un ámbito diferente al del hogar familiar, toda vez que ambos cónyuges están casados en régimen de gananciales, son copropietarios de inmuebles y realizan de manera conjunta la declaración del IRPF, lo que implica una intercomunicación económica y personal (STSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2013, rec. núm. 257/2013).

TSJ País Vasco. Proceso laboral. Suspensión del plazo para dictar sentencia por prejudicialidad penal. Presentación de denuncia por falsedad documental en vez de querella. Alzamiento de la suspensión. Procedencia.

La decisión de la Secretaria Judicial de acordar la prosecución del procedimiento por la falta de acreditación de la presentación de la correspondiente querella se atuvo a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral y no vulneró en modo alguno el principio de tutela judicial efectiva, que no ampara el error inexcusable de los profesionales que asisten a las partes, ni puede conducir a que la actividad procesal que corresponde a los litigantes sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal (STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 16 de julio de 2013, rec. núm. 1338/2013).