El Tribunal Constitucional avala el uso por el gobierno del Real Decreto Ley 3/2012 para llevar a cabo la reforma laboral
CONSULTE AQUÍ el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional, en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad de dos aspectos de la reforma laboral -incluidos en el Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral- que han sido cuestionados por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid. En un auto aprobado por mayoría, el Pleno del TC afirma que “las dudas de constitucionalidad expuestas resultan notoriamente infundadas”; asegura que la redacción dada por el decreto-ley a los preceptos cuestionados “responde a una opción de política legislativa que, desde la estricta perspectiva constitucional (…) no genera quiebra o lesión en los derechos constitucionales invocados”; y recuerda que “no es suficiente la mera discrepancia política” para tachar una norma de “arbitraria”. Considera, además, que el Gobierno ha cumplido los requisitos que la ley le exige para legislar por decreto-ley. El auto, del que ha sido ponente el magistrado Enrique López, cuenta con los votos particulares de los magistrados Fernando Valdés Dal- Ré, Luis Ignacio Ortega, Adela Asua y Juan Antonio Xiol.
El TC centra su análisis en los dos únicos preceptos respecto de los cuales el órgano judicial ha argumentado sus dudas de constitucionalidad:
1) El apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012. En él se fija la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la reforma. Este apartado establece un criterio de cálculo dual según el cual el tiempo de servicios anterior a la citada fecha se indemnizará a razón de 45 días de salario por año de servicio –que era la indemnización que, hasta la aprobación del Real Decreto-ley 3/2012, estaba prevista en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (LET) para despidos improcedentes–; y el período de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la reforma se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio – que es la nueva indemnización fijada para los despidos improcedentes en la redacción dada al art. 56.1 LET por el Real Decreto-ley 3/2012–.
2) El art. 18.Ocho del Real Decreto-ley 3/2012. Este precepto, que da nueva redacción al art. 56.2 LET, dispone que, en caso de que en el despido improcedente se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación; no ocurre lo mismo en los supuestos en los que se opte por la indemnización, en cuyo caso el trabajador no tendrá derecho a percibir los salarios de tramitación.
En primer lugar, el Pleno avala el uso por el Gobierno del decreto-ley para operar la reforma laboral. El auto parte de la premisa de que “la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad [para legislar por decreto] constituye un juicio político o de oportunidad” que corresponde en primer lugar al Gobierno y, en segundo, al Congreso de los Diputados. Sentado lo anterior, concluye que la decisión no fue ni “abusiva” ni “arbitraria”, pues en la Exposición de Motivos de la norma cuestionada el Gobierno se basa en “datos constatables relativos a la situación de crisis económica y desempleo” para justificar el uso del real decreto-ley.
Sin entrar en un juicio de “oportunidad” de la reforma, que no corresponde hacer al TC, el Pleno entiende que la elección del decreto-ley también cumple con el requisito según el cual las medidas aprobadas deben estar en “conexión” con la situación de urgencia que las justifica.
El TC también rechaza la alegación del Juzgado respecto a la vulneración del artículo 86.1 de la Constitución, que prohíbe que las reformas llevadas a cabo mediante decreto afecten a los derechos fundamentales (los recogidos en el Título I de la CE).
En relación con el primero de los preceptos cuestionados (apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012), el TC niega que establezca medidas arbitrarias y que provoque una discriminación “de origen clasista”, como alega el órgano judicial. Para formular esta crítica, el Juzgado compara el régimen indemnizatorio civil con el laboral, una comparación que, según explica el TC, no es válida al tratarse de realidades diferentes reguladas en regímenes jurídicos distintos. La reforma, por el contrario, “no prevé diferencias entre los trabajadores comprendidos en el supuesto regulado”. El auto descarta también que el precepto cuestionado carezca de explicación racional y recuerda que la Constitución confiere al legislador la facultad de configurar el régimen del despido, capacidad que incluye la posibilidad de establecer indemnizaciones tasadas.
Respecto al segundo de los preceptos cuestionados (art. 18.Ocho del Real Decreto-ley 3/2012), el TC vuelve a rechazar que se trate de una decisión arbitraria pues la Exposición de Motivos “explica las razones por las que el legislador justifica la supresión de los salarios de tramitación” cuando se opta por la indemnización y no por la readmisión del trabajador.
El auto recuerda que el Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la “adecuación constitucional” de la limitación del pago de los salarios de tramitación, prevista en su día por el Real Decreto ley 5/2002. Según entonces se dijo, readmisión en la empresa y extinción indemnizada del contrato “no son, en modo alguno, situaciones homogéneas, sino, antes al contrario, radicalmente diferentes”, pues en un caso se mantiene en vigor la relación laboral entre empresa y trabajador, mientras que en el otro dicha relación laboral queda “definitivamente extinguida”. Al tratarse de supuestos distintos, el reconocimiento de salarios de tramitación en la opción por la readmisión y su omisión en la opción por la indemnización no supone, a juicio del Tribunal, “una diferencia de trato desproporcionada o irrazonable” y no vulnera “las exigencias del principio de igualdad”.
Finalmente, el TC niega, como alega el Juzgado, que la norma viole el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) por suponer un incentivo a la rescisión indemnizada del contrato. El auto sostiene que ese supuesto efecto incentivador es “una presunción” del órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad.
En su voto particular discrepante, el magistrado Valdés (al que se han adherido Ortega y Asua) considera que la reforma no reúne “las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad” que la Constitución exige para legislar por la vía del decreto-ley; entiende además que el real decreto-ley aprobado por el Gobierno vulnera el artículo 86.1 de la CE porque las medidas aprobadas afectan a los derechos que la Constitución reconoce en su Título I.
Los tres magistrados también sostienen que la cuestión de inconstitucionalidad no debía resolverse hasta que el Pleno no dictara sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Este último y concreto aspecto es el que plantea en su voto particular el magistrado Xiol.
Madrid, 13 de febrero de 2014.
NOTA INFORMATIVA Nº 14 /2014
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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