La ultraactividad y la tesis de los acuerdos ex profeso: la incertidumbre ha llegado
Si hace ya algún tiempo nos hicimos eco en estas páginas de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2013 (SAN 149/2013), respecto de la previsión normativa del artículo 86.3 ET1 y la Disposición Transitoria Cuarta2 de la Ley 3/2012, relativas a la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de aquella (8 de julio de 2012), ahora toca, lamentablemente, poner de manifiesto una interpretación más restrictiva en términos sociales, la acogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 23 de enero de 2014 (rec. núm. 2285/2013)3.
Los hechos concretos sobre los que se pronuncia el Tribunal son los siguientes: el convenio colectivo cuestionado (convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Bailén) entró en vigor en el año 2000; dicho convenio fue denunciado en el año 2009, estableciendo en su artículo 3 que “una vez denunciado el convenio y hasta tanto no se logre un convenio colectivo que lo sustituya, continuará en vigor el presente convenio”; el ayuntamiento en reunión celebrada en fecha 31 de julio de 2013 comunicó a los representantes sindicales que el convenio colectivo no estaba en vigor desde el día 8 de julio, por estar ya denunciado desde 2009; desde la Corporación se pretende la modificación colectiva de las condiciones de trabajo, amparándose en la pérdida de vigencia del convenio colectivo.
Si bien en instancia se dio la razón a la representación de los trabajadores, con trascripción literal de la SAN referenciada, la Sala del TSJ, sin embargo, rechaza la interpretación llevada a cabo por la Audiencia y se sitúa, precisamente, en la defendida por la corriente doctrinal opuesta, que amparaba su postura en un defecto de la voluntad, que podría traducirse en que no se puede querer lo que no se conoce.
Señalaba la SAN, recordando su fundamentación, que si siempre hubo la posibilidad de limitar la ultraactividad a un año, y las partes no escogieron establecerla, mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de ultraactividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario.
Además, la AN interpretaba que la voluntad del legislador ha consistido en exigir algún tipo de negociación en torno a la ultraactividad. Tanto si se pactó su ajuste a la regla subsidiaria (mediante la simple reproducción parcial del artículo 86.3 ET), como si se separaba de ella, siendo necesario que se produjera, por tanto, algún tipo de manifestación, operando en otro caso el límite anual de la ultraactividad.
No quedaban amparados, por tanto, en el entendimiento de la AN, aquellos supuestos en que, bien exista una mera remisión al artículo 86.3 ET (sin reproducción de su contenido, entendemos), bien no exista ninguna alusión, habiendo dejado, en este último caso, operar la regla subsidiaria sin realizar ningún tipo de disposición sobre la materia.
Dicho esto, por el contrario, el TSJ de Andalucía se aparta de dicha interpretación acudiendo para ello al II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva sobre ultraactividad de los convenios colectivos4, donde los firmantes (CEOE, CEPYME, CCOO y UGT) “parten de la consideración de que la ultraactividad de los convenios colectivos es una materia disponible para los negociadores, por cuanto la previsión legal sobre vigencia máxima es de aplicación supletoria en defecto de pacto expreso”.
De esta forma el TSJ de Andalucía llega a la conclusión de que el pacto del convenio colectivo cuestionado, reproducido ut supra, y redactado en el año 2000, no puede constituir la voluntad exigida para el pacto a que se refiere el artículo 86.3 ET en la regulación vigente, impedido por tanto para desplazar la actual regulación, pues “no estaba ni podía estar en la mente de las partes negociadoras del Convenio del año 2000 el pacto a que se refiere el nuevo régimen de la ultraactividad con anterioridad a su propia existencia y al que los propios titulares de la negociación colectiva se han referido como un pacto expreso”.
Así, para una adecuada comprensión de esta afirmación debemos entender el término expreso no en su sentido de patente, especificado, sino en otra de sus acepciones, como ex profeso, es decir, en el caso, como un acuerdo de voluntades adoptado de propósito o con intención.
Entiende el Tribunal que “una interpretación contraria a la expuesta prorrogaría la anterior regulación de ultraactividad indefinida haciendo que la nueva previsión tras la reforma por la Ley 3/2012 carezca del efecto pretendido, que buscó, precisamente, evitar la vigencia indefinida de múltiples convenios colectivos denunciados y una petrificación de las condiciones de trabajo.
Con esta interpretación se logra el objetivo último pretendido con la reforma, cual es que las empresas que NO están en crisis también dispongan de mecanismos de “flexibilidad y de mejora de la competitividad”.
De esta forma, el TSJ de Andalucía declara que el convenio colectivo en cuestión perdió su vigencia a partir del 8 de julio de 2013, aplicándose, si lo hubiere, el convenio de ámbito superior que fuera de aplicación, abriendo la puerta con ello a las modificaciones colectivas pretendidas.
1 Art. 86.3 in fine ET: “Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
2 Disposición Transitoria Cuarta, Ley 3/2012: “En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.”
3 Hasta ahora podemos reseñar, sin carácter exhaustivo, un buen número de sentencias que se han pronunciado acerca de este asunto, todas en el mismo sentido, es decir, favorable a los trabajadores: SSTJ de Cataluña, de 12 de diciembre de 2013, rec. núm. 65/2013 y del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013, rec. núm. 29/2013 (NSJ048291); SSJS nº 16 de Barcelona, de 21 de febrero de 2014, sentencia 64/2014; nº 6 de Bilbao, de 10 de enero de 2014, sentencia 9/2014; nº 4 de Donosita-San Sebastián, de 25 de noviembre de 2013, sentencia 401/2013 (NSJ049009).
4 Resolución de 30 de mayo de 2013 (BOE de 14 de junio de 2013).