Jubilarse anticipadamente con coeficiente reductor implica percibir la pensión en cuantía mermada de manera definitiva
Cada vez está más cerca el momento en que se va a materializar el retraso de la edad de jubilación. Es posible que esta circunstancia conlleve también el retraso de la edad para acceder a la jubilación anticipada o la desaparición de esta figura. Ante esta situación, seguramente habrá quien, teniendo entre 60 y 64 años, no dude en jubilarse con coeficiente reductor. Quien así lo haga debe asumir lo que implica percibir para siempre una pensión reducida.
En la sentencia que comentamos, el trabajador solicitó la jubilación tras cumplir los 60 años de edad, cesar de forma no voluntaria en el trabajo y tener cotizados al sistema de la Seguridad Social más de cuarenta años, siéndole concedida en una cuantía resultante de aplicar el 65% (un 7% de reducción por año de anticipación de la edad ordinaria de jubilación) a la base reguladora, al amparo de lo establecido en la norma segunda del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la LGSS, en su redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio. Cinco años después, presentó solicitud de revisión de la pensión, pretendiendo que se le reconociera el derecho a percibir una cantidad equivalente al 100% de la base reguladora al haber alcanzado la edad de 65 años. Tras la denegación del INSS y la sentencia del Juzgado de lo Social desestimando su pretensión, recurrió en suplicación, al considerar que el régimen legal vigente resultaba discriminatorio.
Esta posibilidad de acceder a la jubilación con menos de sesenta y cinco años no estaba abierta a cualquier trabajador del Régimen General sino a unos determinados: quienes hubieran cotizado al anterior sistema del Mutualismo Laboral, vigente hasta el 1 de enero de 1967, como trabajador asalariado. La razón de ello fue que, en ese régimen anterior del Mutualismo Laboral, si bien la edad de jubilación ordinaria eran los sesenta y cinco años, se contemplaba la posibilidad de jubilarse a partir de los sesenta años, pero aplicando unos coeficientes reductores del 8% por año (art. 57 del Reglamento del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden Ministerial de 10 de septiembre de 1954). Se trataba, por tanto, de conservar esa expectativa de derecho que tenían esos trabajadores a 1 de enero de 1967, de tal forma que el nuevo régimen no les perjudicara en ese aspecto. Repárese, no obstante, la clara voluntad del legislador de entonces en el sentido de negar la posibilidad de jubilarse con menos de sesenta y cinco años a quienes no hubieran cotizado al Mutualismo Laboral. Se trata, pues, de un régimen excepcional, que como tal, no permite interpretaciones extensivas.
La aplicación de esos coeficientes reductores, tanto en el Mutualismo Laboral como en el nuevo Régimen General, merman la cuantía de la pensión de forma definitiva, de modo que quien se jubile con sesenta años y no esté en el supuesto excepcional (más de 40 años cotizados y cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador), tiene un coeficiente reductor del 40% (8% por cada año de anticipación) no sólo el primer año, sino durante la vida de la pensión, en conclusión que resulta del propio tenor de la modificación operada en la disposición transitoria tercera de la LGSS por la Ley 24/1997, en cuanto fija un coeficiente reductor para determinar el importe inicial de la pensión, sin que venga acompañado en esa norma o en alguna dictada en su desarrollo, de otra que atempere su alcance, permitiendo recuperar los porcentajes perdidos a medida que se van cumpliendo años hasta llegar a los sesenta y cinco.
Conviene señalar, que esta posibilidad de acceso a la jubilación anticipada antes de la edad ordinaria de jubilación, dejó de ser un beneficio singular de los antiguos mutualistas laborales a partir del 14 de julio de 2002, fecha en la que entró en vigor la Ley 35/2002, de 12 de julio, cuyo artículo 3 y disposición final primera, generalizaron el beneficio a los trabajadores por cuenta ajena del actual sistema de Seguridad Social.
No obstante, la redacción actual de la norma segunda del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la LGSS señala lo siguiente:
“Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento.
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento.
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento.
4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento.”
Nuestro legislador, al permitir desde antiguo el acceso a la jubilación anticipada quiso combinar dos cosas: a) ofrecer una alternativa para los trabajadores que, por sus circunstancias personales, quisieran adelantar la edad de jubilarse, dándoles protección económica y b) cuantificar el importe de la prestación en forma que evitara un desequilibrio financiero para la entidad responsable del pago de la pensión, dado el coste que lleva consigo (hasta cinco años más de pago de pensión y, en principio, otros tanto sin cotizaciones), que desde luego no se compensa con la aplicación de un coeficiente reductor aplicable únicamente durante el período anterior al momento de cumplir los sesenta y cinco años.
En cualquier caso, el trabajador que decide acogerse a la jubilación anticipada lo hace de forma voluntaria, de manera que puede permanecer sin jubilarse hasta cumplir los 65 años y, con ello, evitar la aplicación del coeficiente reductor. No obstante, no es de extrañar, ante la situación de incertidumbre que vivimos hoy respecto al futuro de la jubilación, que más de uno piense: “más vale pájaro en mano…”.
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