El subsidio de desempleo para mayores de 52 años no se extingue por la venta de un inmueble o de un activo financiero

Las plusvalías o ganancias patrimoniales derivadas de la venta solo se imputan, a efectos de carencia de rentas, al mes en que se producen, de tal forma que suponen únicamente la suspensión del derecho al cobro de la prestación respecto de ese periodo (STS de 28 de octubre de 2010, rec. núm. 706/2010).

Los hechos son los siguientes: en agosto de 2008 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) notificó a la beneficiaria del subsidio la extinción de dicha prestación, declarando el cobro indebido correspondiente al periodo de 1 de enero de 2007 a 30 de mayo de 2008. Dicha circunstancia trae causa de la declaración del IRPF, donde la actora se imputó una ganancia patrimonial de 7.500 euros, fruto de la venta de un activo financiero en diciembre de 2006, el cual fue reinvertido nuevamente en el mismo mes.

Entiende la Sala que concurre contradicción con la sentencia ofrecida de contraste pese a versar ambos supuestos sobre ganancias de origen distinto (venta de un activo financiero en la recurrida y de un inmueble en la de contraste), acarreando la consiguiente equiparación de futuro en las consecuencias que se deriven del fallo.

El marco temporal de cómputo de rentas percibidas, a efectos de mantenimiento del derecho al subsidio de desempleo, se erige en la cuestión central de este proceso, defendiendo el SPEE que lo percibido de una sola vez debe computarse anualmente, a diferencia de lo razonado en la sentencia de contraste, que dictaminó que solo se produce la extinción del subsidio cuando la superación del límite legal afecta a un periodo de doce meses continuados.

El Tribunal Supremo, dejando a un lado la valoración de en qué medida el precio percibido por la venta es simplemente un cambio patrimonial o si, además, comporta la obtención de una plusvalía, analiza cuál es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual.

Contrapone en su razonamiento el carácter dinámico de la prestación, derivado de la necesidad de mantenimiento de sus requisitos de reconocimiento durante toda la vida de la misma, con el carácter único, de unidad de acto, de las ganancias generadas por la venta de bienes.

De esta forma, ante la exigencia, derivada del tenor literal del precepto (art. 219 LGSS), de que la entidad gestora lleva a cabo un control constante de la concurrencia de situación de necesidad de los perceptores del subsidio, deduce la Sala que, a cambio, los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproducen las situaciones de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas.

Siendo ello así, lo lógico, entiende, «es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos (por tiempo inferior a doce meses), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho».

Con esta sentencia el Tribunal Supremo apoya una interpretación del artículo 219.2 de la LGSS no libre de polémica, pues con independencia del montante de las ganancias patrimoniales o plusvalías generadas, cuestión que se remite a un proceso futuro -extensión y cuantía-, entiende que lo trascendente es diferenciar si la percepción se ha producido en un único pago o, por el contrario, constituye una renta.

Culpa de ello al legislador, al señalar que en definitiva ha sido aquel quien, para delimitar los efectos suspensivos o extintivos, no ha atendido a la cuantía de la renta, sino a la reiteración en el tiempo de la superación del límite previsto legalmente.

 

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