El Tribunal de Justicia precisa el alcance del derecho a ser oído de los nacionales de terceros países en situación irregular
La Directiva 2008/115 establece las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tras residir legalmente en Francia con el fin de cursar estudios, el Sr. Khaled Boudjlida pasó a estar a finales de 2012 en situación irregular al no haber solicitado la renovación de su último permiso de residencia. Tras solicitar su alta como autónomo a principios del 2013, el Sr. Boudjlida fue convocado por la policía para prestar declaración sobre su solicitud, las circunstancias de su llegada a Francia, las condiciones de su residencia como estudiante, su situación familiar y su posible salida del territorio francés. Ese mismo día, el préfet des Pyrénées-Atlantiques (Jefe de Policía del Departamento de los Pirineos Atlánticos) adoptó una resolución mediante la que conminó al Sr. Boudjlida a abandonar el territorio francés y le concedió un plazo voluntario de 30 días para retornar a Argelia. El Sr. Boudjlida impugnó esta resolución ante la justicia francesa.
El Sr. Boudjida sostiene que no gozó del derecho a ser oído debidamente antes de la adopción de la decisión de retorno. Estima que no tuvo la ocasión de examinar todos los elementos formulados en su contra, puesto que la Administración francesa no se los transmitió con carácter previo y no le concedió un plazo de reflexión suficiente antes de la audiencia. Además, aduce que la duración de su declaración ante los servicios de policía (30 minutos) fue demasiado corta, sobre todo habida cuenta de que no pudo gozar de la asistencia de un letrado. Habiéndosele planteado un recurso en este asunto, el tribunal administratif de Pau pregunta al Tribunal de Justicia sobre el contenido del derecho a ser oído.
En su sentencia dictada en el día de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer término, que la Directiva no precisa si y en qué condiciones, debe asegurarse el respeto del derecho de los nacionales de terceros países a ser oídos antes de la adopción de una decisión de retorno que les afecte. No obstante, este derecho forma parte integrante del respeto del derecho de defensa, principio general del Derecho de la Unión. A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda los principios formulados en la reciente sentencia Mukarubega y, en particular, el principio de que, comprobada la irregularidad de la situación de un nacional de un tercer país, debe adoptarse una decisión de retorno en su contra, principio que acepta ciertas excepciones. Así pues, el derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión de retorno tiene como finalidad permitir al interesado expresar su punto de vista sobre la legalidad de su estancia y la posible aplicación de las excepciones al principio antes citado.
Asimismo, en virtud del Derecho de la Unión, las autoridades nacionales deben tener en cuenta el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate y respetar el principio de no devolución, por lo que debe oírse al interesado sobre estos extremos. Por último, del derecho a ser oído se deriva la obligación para las autoridades nacionales competentes de permitir al interesado expresar su punto de vista sobre las modalidades de su retorno (a saber, el plazo de salida y el carácter voluntario u obligatorio del retorno), teniendo en cuenta que el plazo de salida voluntario podrá prorrogarse en función de las circunstancias concretas del caso de que se trate (como son, la duración de la estancia y la existencia de niños escolarizados o de otros vínculos familiares y sociales).
Asimismo, el Tribunal de Justicia declara que la autoridad nacional competente no tiene la obligación de avisar a dicho nacional de que se propone adoptar una decisión de retorno en su contra, de comunicarle los elementos en los que tiene previsto basar dicha decisión ni de concederle un plazo de reflexión antes de recabar sus observaciones. En efecto, el Derecho de la Unión no establece tales modalidades procesales contradictorias. Basta con que se dé al interesado la posibilidad de presentar, de manera adecuada y efectiva, su punto de vista en relación con la irregularidad de su situación y los motivos que puedan justificar que no se adopte una decisión de retorno. No obstante, cabe admitir una excepción cuando el nacional no pueda razonablemente presentir cuáles son los elementos que podrían formularse en su contra ni contestar razonablemente a los mismos, sino después de realizar algunas comprobaciones o gestiones dirigidas, en particular, a obtener documentos justificativos. Además, el Tribunal de Justicia recuerda que las decisiones de retorno siempre pueden ser objeto de recurso, garantizándose así la protección y la defensa del interesado ante una decisión que le afecte desfavorablemente.
En el presente asunto, el Sr. Boudjlida tenía conocimiento de que su permiso de residencia había expirado y de que se hallaba en situación irregular en Francia. Además, el Sr. Boudjlida fue informado explícitamente por los servicios de policía de que podría ser objeto de una decisión de retorno y se le interrogó acerca de si estaría dispuesto a abandonar el territorio francés caso de adoptarse contra él una decisión en ese sentido. Por consiguiente, el Sr. Boudjlida había sido informado de los motivos de su audiencia y conocía el objeto de ésta y sus posibles consecuencias. Además, esta audiencia se refería claramente a informaciones pertinentes y necesarias a los efectos de la posible adopción de una decisión de retorno en su contra.
En lo que respecta a la cuestión de si el derecho a ser oído incluye el derecho a ser asistido por un letrado durante la audiencia, el Tribunal de Justicia responde que la Directiva sólo contempla la asistencia jurídica en el marco de los recursos interpuestos contra las decisiones de retorno. No obstante, precisa que un nacional de un tercer país en situación irregular, puede, en todo caso, recurrir, a su propia costa, a un letrado para que le asista cuando preste declaración, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento de retorno y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva. Los Estados miembros no tienen la obligación de hacerse cargo de dicha asistencia en el marco de la asistencia jurídica gratuita. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia señala que el Sr. Boudjlida no solicitó durante la audiencia la asistencia de un letrado.
Por último, el Tribunal de Justicia considera que la duración de la audiencia de un nacional de un tercer país en situación irregular (tan sólo 30 minutos en el caso del Sr. Boudjlida) no influye de manera determinante sobre la observancia del derecho a ser oído, siempre que el nacional de que se trate haya tenido la posibilidad de ser oído suficientemente en relación con la legalidad de su estancia y su situación personal (tal y como sucedió en el presente asunto).
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 174/14
Luxemburgo, 11 de diciembre de 2014
Sentencia en el asunto C-249/13
Khaled Boudjlida / Préfet des Pyrénées-Atlantiques