El Tribunal de Justicia precisa el alcance del derecho a ser oído de los nacionales de terceros países en situación irregular

 La Directiva 2008/115 establece las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tras residir  legalmente en Francia con el fin de cursar estudios, el  Sr. Khaled Boudjlida  pasó  a estar  a  finales  de  2012  en  situación  irregular  al  no  haber  solicitado  la  renovación  de  su  último permiso de residencia. Tras solicitar su alta como autónomo a principios del 2013, el Sr. Boudjlida fue convocado por la policía para prestar declaración sobre su solicitud, las circunstancias de su llegada  a  Francia,  las  condiciones  de  su  residencia  como  estudiante,  su  situación  familiar  y  su posible  salida  del  territorio  francés.  Ese mismo día,  el  préfet  des  Pyrénées-Atlantiques  (Jefe  de Policía  del  Departamento  de  los  Pirineos  Atlánticos)  adoptó  una  resolución  mediante  la  que conminó  al  Sr. Boudjlida  a  abandonar  el  territorio  francés  y  le  concedió  un  plazo  voluntario  de 30 días para retornar a Argelia. El Sr. Boudjlida impugnó esta resolución ante la justicia francesa.

El Sr. Boudjida sostiene que no gozó del derecho a ser oído debidamente antes de la adopción de la decisión de retorno. Estima que no tuvo la ocasión de examinar todos los elementos formulados en su contra, puesto que la Administración francesa no se los transmitió con carácter previo y no le concedió un plazo de reflexión suficiente antes de la audiencia. Además, aduce que la duración de  su  declaración  ante  los  servicios  de  policía  (30  minutos)  fue  demasiado  corta,  sobre  todo habida cuenta de que no pudo gozar de la asistencia de un letrado. Habiéndosele planteado un recurso en este asunto, el tribunal administratif de Pau pregunta al Tribunal de Justicia sobre el contenido del derecho a ser oído.

En su sentencia dictada en el día de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer término, que la Directiva  no  precisa  si  y  en  qué  condiciones,  debe  asegurarse  el  respeto  del  derecho  de  los nacionales de terceros países a ser oídos antes de la adopción de una decisión de retorno que les afecte.  No  obstante,  este  derecho  forma  parte  integrante  del  respeto  del  derecho  de  defensa, principio  general  del  Derecho  de  la  Unión.  A  continuación,  el  Tribunal  de  Justicia  recuerda  los principios formulados en la reciente sentencia Mukarubega  y, en particular, el principio de que, comprobada la irregularidad de la situación de un nacional de un tercer país, debe adoptarse una decisión de retorno en su contra, principio que acepta ciertas excepciones. Así pues, el derecho a ser  oído  antes  de  que  se  adopte  una  decisión  de  retorno  tiene  como  finalidad  permitir  al interesado  expresar  su  punto  de  vista  sobre  la  legalidad  de  su  estancia  y  la  posible aplicación de las excepciones al principio antes citado.

 Asimismo, en virtud del Derecho de la Unión, las autoridades nacionales deben tener en cuenta el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate y respetar el principio  de  no  devolución,   por  lo  que  debe  oírse  al  interesado  sobre  estos  extremos.  Por último, del derecho a ser oído se deriva la obligación para las autoridades nacionales competentes de permitir al interesado expresar su punto de vista sobre las modalidades de su retorno (a saber, el plazo de salida y el carácter voluntario u obligatorio del retorno), teniendo en cuenta que el plazo de salida voluntario podrá prorrogarse en función de las circunstancias concretas del caso de que se trate (como son, la duración de la estancia y la existencia de niños escolarizados o de otros vínculos familiares y sociales).

Asimismo,  el  Tribunal  de  Justicia  declara  que  la  autoridad  nacional  competente  no  tiene  la obligación de avisar a dicho nacional de que se propone adoptar una decisión de retorno en su contra, de comunicarle los elementos en los que tiene previsto basar dicha decisión ni  de  concederle  un  plazo  de  reflexión  antes  de  recabar  sus  observaciones.  En  efecto,  el Derecho de la Unión  no establece tales modalidades procesales contradictorias. Basta con que se dé al interesado la posibilidad de presentar, de manera adecuada y efectiva, su punto de vista en  relación  con  la  irregularidad  de  su  situación  y  los  motivos  que  puedan  justificar  que  no  se adopte una decisión de retorno. No obstante, cabe admitir una excepción cuando el nacional no pueda razonablemente presentir cuáles son los elementos que podrían formularse en su contra ni contestar  razonablemente  a  los  mismos,  sino  después  de  realizar  algunas  comprobaciones  o gestiones  dirigidas,  en  particular,  a  obtener  documentos  justificativos.  Además,  el  Tribunal  de Justicia  recuerda  que  las  decisiones  de  retorno  siempre  pueden  ser  objeto  de  recurso, garantizándose  así  la  protección  y  la  defensa  del  interesado  ante  una  decisión  que  le  afecte desfavorablemente.

En el presente asunto, el Sr. Boudjlida tenía conocimiento de que su permiso de residencia había expirado  y  de  que  se  hallaba  en  situación  irregular  en  Francia.  Además,  el  Sr. Boudjlida  fue informado explícitamente por los servicios de policía de que podría ser objeto de una decisión de retorno y se le interrogó acerca de si estaría dispuesto a abandonar el territorio francés caso de adoptarse  contra  él  una  decisión  en  ese  sentido.  Por  consiguiente,  el  Sr. Boudjlida  había  sido informado  de  los  motivos  de  su  audiencia  y  conocía  el  objeto  de  ésta  y  sus  posibles consecuencias.  Además,  esta  audiencia  se  refería  claramente  a  informaciones  pertinentes  y necesarias a los efectos de la posible adopción de una decisión de retorno en su contra.

En lo que respecta a la cuestión de si el derecho a ser oído incluye el derecho a ser asistido por un letrado durante la audiencia, el Tribunal de Justicia responde que la Directiva sólo contempla la asistencia jurídica en el marco de los recursos interpuestos contra las decisiones de retorno. No obstante,  precisa  que  un  nacional  de  un  tercer  país  en  situación  irregular,  puede,  en  todo caso, recurrir, a su propia costa, a un letrado para que le asista cuando preste declaración, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento de retorno y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva. Los Estados miembros no tienen  la  obligación  de  hacerse  cargo  de  dicha  asistencia  en  el  marco  de  la  asistencia  jurídica gratuita.  En  el  presente  asunto,  el  Tribunal  de  Justicia  señala  que  el  Sr. Boudjlida  no  solicitó durante la audiencia la asistencia de un letrado.

Por último, el Tribunal de Justicia considera que la duración de la audiencia de un nacional de un tercer país en situación irregular (tan sólo 30 minutos en el caso del Sr. Boudjlida) no influye de manera determinante sobre la observancia del derecho a ser oído, siempre que el nacional de que se trate haya tenido la posibilidad de ser oído suficientemente en relación con la legalidad de su estancia y su situación personal (tal y como sucedió en el presente asunto).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 174/14
Luxemburgo, 11 de diciembre de 2014
Sentencia en el asunto C-249/13
Khaled Boudjlida / Préfet des Pyrénées-Atlantiques