Las transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles

(Con ocasión del Real Decreto 638/2015, de 10 de julio, por el que se
modifica el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social

Introducción

En el marco de la prestación de servicios en diferentes Estados de la Unión Europea, y con el objetivo de garantizar la libre circulación de las personas, el ordenamiento jurídico comunitario prevé la coordinación de los diferentes sistemas de Seguridad Social, de modo que los derechos de Seguridad Social no se vean perjudicados o eliminados, como consecuencia de que el interesado, en virtud de la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, acredite periodos de cotización, seguro, empleo o residencia en varios sistemas de Seguridad Social, coordinación que está regulada por el Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (también denominado «Reglamento base») y el Reglamento (CE) n.º 987/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (o «Reglamento de aplicación»)1.

La coordinación de los sistemas establecidos en los reglamentos señalados no supone modificación alguna de los respectivos sistemas, sino la aplicación en todos los Estados parte de tales reglamentos de cinco principios básicos: la igualdad de trato, con independencia de la nacionalidad de los asegurados; la determinación de la legislación aplicable; la conservación de los derechos en curso de adquisición2; la conservación de los derechos adquiridos (básicamente, a través de la «exportación» de las prestaciones al Estado de residencia del perceptor, aunque hayan sido causadas y reconocidas en otros) y la colaboración administrativa entre autoridades e instituciones competentes, en orden a facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, cualquiera que sea el lugar de su residencia. Pero, en ningún caso, la aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de los sistemas de Seguridad Social obliga a una transferencia de fondos de un sistema a otro.

Una excepción a estos mecanismos de coordinación se aplica en el caso de las personas que pasan a prestar servicios, en condición de funcionarios o agentes, a las instituciones de la Unión Europea, ya que el artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas3 prevén que tales personas tienen derecho a hacer transferir al sistema de previsión social del personal comunitario, desde el sistema nacional de previsión donde estuviesen afiliados, el equivalente actuarial o el total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión de jubilación que hubieran adquirido. De igual modo, las personas que cesen en el servicio de las Comunidades Europeas tienen derecho a hacer transferir, desde el sistema de previsión social comunitario al nacional en el que pudieran quedar encuadrados, el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación que en aquel pudieran entenderse acreditados4.

Para la aplicación en España de las previsiones del ordenamiento comunitario y adecuar las mismas a las peculiaridades del sistema de Seguridad Social español, se dictó el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre5, mediante el cual se establecieron las disposiciones necesarias para el cálculo del equivalente actuarial de los derechos de Seguridad Social acreditados en los diferentes regímenes de Seguridad a transferir al sistema de previsión social comunitario, así como, en sentido inverso, los criterios a seguir en relación con el equivalente actuarial que se pudiese transferir desde el sistema de previsión social comunitario al sistema de Seguridad Social de España.

Con posterioridad, el Reglamento 723/2004, de 22 de marzo, del Consejo de la Unión Europea, modificó el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, incorporando novedades respecto de las transferencias de derechos entre los sistemas nacionales y el sistema de previsión social comunitario, ampliando el plazo para hacer transferir a este último el capital correspondiente a los derechos a pensión acreditados en el sistema nacional, por lo que se hacía preciso acomodar la legislación interna al nuevo ordenamiento comunitario a cuya finalidad responde el Real Decreto 638/2015, aprobado en el Consejo de Ministros del día 10 de julio (y publicado en el BOE del día 22 de julio de 2015).

En el presente documento se efectúa un breve análisis de la transferencia recíproca de derechos de Seguridad Social entre los regímenes del sistema español de Seguridad Social y el sistema de previsión social de la Unión Europea, teniendo en cuenta las modificaciones que incorpora el Real Decreto 638/2015.

1. Beneficiarios de las transferencias de derechos de pensión de Seguridad Social

Son beneficiarios del mecanismo de transferencias de derechos de pensión entre los regímenes de Seguridad Social de España y el sistema de previsión social comunitario las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de cualquier régimen de Seguridad Social que, tras cesar en su trabajo o actividad, pasen a prestar servicios en las instituciones de la Unión Europea6, en condición de funcionarios comunitarios o como agentes temporales7 o, en sentido inverso, los funcionarios comunitarios o agentes temporales que, al cesar en la prestación de servicios en las diferentes instituciones comunitarias, queden incorporados en un régimen de Seguridad Social español8.

2. La transferencia de derechos al sistema de previsión del personal comunitario desde los regímenes españoles

La transferencia de derechos de pensión desde los regímenes españoles al sistema de previsión comunitario se efectúa en la forma siguiente:

a) El derecho a transferir es el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación o retiro y de viudedad, cualquiera que fuera la edad y los años de servicios efectivos o de cotizaciones acreditados por el interesado a la fecha de ingreso al servicio de las instituciones comunitarias.
b) Se trata de una opción, no de una obligación, por lo que el interesado puede mantener sus derechos en el sistema nacional. No obstante, de optar por la transferencia, la misma origina la baja en el régimen de que se trate9.
c) A efectos del cálculo del equivalente actuarial, ha de determinarse previamente el importe de las pensiones de jubilación y de viudedad que hubiera podido causar el interesado en el momento de su ingreso al servicio de las instituciones comunitarias, en la forma siguiente:

c.1. Se toman en cuenta todos los periodos de cotización o de servicios que el interesado tenga acreditados sucesiva o alternativamente, y en tanto no se superpongan, en más de un régimen de Seguridad Social de acuerdo con las normas vigentes sobre coordinación interna y cómputo recíproco de cotizaciones10.
c.2. Para determinar la cuantía de la pensión de jubilación, el porcentaje a aplicar a la base reguladora es el que corresponda en función de los años cotizados según determine la legislación vigente en la fecha de ingreso al servicio de las instituciones comunitarias11. En cuanto a la pensión de viudedad, la misma se determina aplicando el porcentaje establecido para el cálculo de esta prestación (en la actualidad, el 52 %) sobre la cuantía de la pensión de jubilación que resulte.

En ningún caso, el importe de la pensión de jubilación puede superar el establecido como límite máximo de pensión pública (2.560,88 €/mes, en 2015)12.
Una vez calculados los importes de los derechos de pensión se procede a calcular el equivalente actuarial de los mismos, aplicando la fórmula establecida en el propio Real Decreto 2072/199913, en la modificación que incorpora el apartado uno del artículo único del Real Decreto 638/2015.
d) La competencia para el cálculo del equivalente actuarial a transferir al sistema de previsión social comunitario corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– o al Instituto Social de la Marina –ISM–, cuando esté referida al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar14. Si se acrediten cotizaciones a varios regímenes, la competencia recae sobre el órgano o entidad gestora del régimen al que se hubieran efectuado las últimas cotizaciones o, si estas hubieran sido simultáneas, del régimen respecto del cual el interesado tuviera acreditado mayor periodo cotizado.
e) El procedimiento de la transferencia de derechos de pensión se ha de iniciar a instancia del interesado, mediante escrito dirigido a la entidad u órgano español competente, a través de la institución comunitaria donde preste sus servicios, el cual ha de certificar la procedencia de la solicitud y su presentación dentro del plazo establecido, que es de 10 años y 6 meses15, contados a partir del nombramiento definitivo en el caso de funcionarios comunitarios o, a más tardar, de la fecha en que se acrediten las condiciones establecidas en el Estatuto para el derecho a pensión cuando se trate de agentes temporales.
La entidad competente ha de poner de manifiesto ante el solicitante y ante la institución comunitaria el importe del equivalente actuarial, a efectos de que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime pertinentes, o, en su caso, manifieste su voluntad expresa de continuar el procedimiento o de desistir de su solicitud.
La resolución correspondiente se ha de notificar al interesado en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la entidad competente, notificándola también a las instituciones comunitarias.
f) A su vez, desde la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– (o del Tesoro, si se trata de personas encuadradas en el Régimen de Clases Pasivas) ha de transferir a la caja del sistema de previsión social comunitario, en el plazo de 2 meses a contar de la fecha de la notificación de la resolución, el importe del equivalente actuarial, actualizado al interés simple del 3,5 % anual desde la fecha de la solicitud a la de la resolución.

3. La transferencia de derechos desde el sistema de previsión social del personal de las instituciones de la Unión Europea

El personal señalado en el apartado 1, una vez que cese en la prestación de servicios, como funcionario o agente, en las instituciones comunitarias y pase a quedar incorporado, en relación con el nuevo trabajo o actividad, en un régimen de Seguridad Social de España, puede hacer transferir al mismo, y desde el sistema de previsión social comunitario, el equivalente actuarial de los derechos a pensiones que tuviera acreditado en este último. La transferencia indicada se lleva a cabo en la forma siguiente:

a) Al igual que la transferencia hacia el sistema de previsión comunitario, se trata de una opción que tiene la persona interesada, y no de una obligación.
b) No cabe esa transferencia en los supuestos en que, coincidiendo con los periodos de servicio en las instituciones comunitarias, se hubiese continuado, en alta o en situación de asimilación al alta, en un régimen nacional de Seguridad Social.
c) Con el importe transferido (calculado por el sistema de previsión comunitario y que ha de ingresarse en la TGSS o en el Tesoro, de tratarse del Régimen de Clases Pasivas) se ha de calcular la pensión de jubilación y de viudedad que hubiera podido causar en el correspondiente régimen nacional de Seguridad Social, en la fecha del cese en el servicio a las instituciones comunitarias, en el modo siguiente:

c.1. Se computa el tiempo de servicios prestados en las instituciones comunitarias y, en el caso de haber realizado previamente la transferencia de derechos desde el régimen nacional al sistema comunitario, también todos los periodos de cotización o de servicios previos al pase a prestar servicios en dichas instituciones.
c.2. A efectos del cálculo de la pensión de jubilación se ha de computar el tope máximo de cotización que en cada momento hubiera estado vigente en el régimen de que se trate (de 3.606 €/mes, en 2015)16. Cuando el número de años cotizados sea inferior al exigido como periodo mínimo de cotización (15 años), el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos es el resultado de dividir el porcentaje aplicable establecido para dicho periodo mínimo entre el número de años exigido como tal periodo mínimo.
c.3. La pensión de viudedad se determina aplicando el porcentaje establecido para el cálculo de esta prestación sobre la cuantía de la pensión de jubilación que resulte.
c.4. El equivalente actuarial de los derechos de pensión se calcula aplicando la fórmula contenida en el artículo 5 del Real Decreto 2072/199917, teniendo en cuenta que si el importe de la cantidad transferida desde el sistema de previsión comunitario fuera superior al de aquel, la diferencia existente, previas las retenciones fiscales que correspondan, ha de ser puesta a disposición del interesado. Por el contrario, si el equivalente actuarial transferido fuese inferior, se ha de proceder a recalcular otro del mismo importe que el recibido, para lo cual, en vez de partir del tope máximo de cotización, se han de considerar aquellas bases de cotización en la cuantía precisa para obtener un importe tal que, una vez capitalizado, sea coincidente con el montante transferido.

d) Una vez ingresado en la TGSS o en el Tesoro, según corresponda, el equivalente actuarial que en cada caso resulte, el tiempo prestado al servicio de las instituciones comunitarias (así como en su caso los periodos previos al pase a prestar servicios en tales instituciones y que dieron lugar a la transferencia de derechos desde el régimen nacional al sistema comunitario) se considera como periodos de cotización o de servicio activo en el sistema español de Seguridad Social, a efectos de pensiones, computándose como bases de cotización los que se hubieran estimado para el cálculo del correspondiente equivalente actuarial.
e) La competencia para la realización de las actuaciones de transferencias de derechos desde el sistema de previsión comunitario al régimen nacional corresponde al órgano o entidad gestora del régimen nacional en que el interesado quede encuadrado tras su cese en el servicio a las instituciones comunitaria (es decir, en INSS o el ISM o el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en este caso, de tratarse de persona encuadrada en el Régimen de Clases Pasivas del Estado).
f) El procedimiento se ha de iniciar mediante solicitud del interesado dirigido a la institución comunitaria en que haya prestado sus servicios, a través del órgano o entidad competente del régimen nacional en el que quede encuadrado, que, a su vez, ha de certificar la procedencia de la solicitud. Frente a la regulación anterior, no se establece plazo18 para ejercitar el derecho a partir del ingreso o reingreso en cualquiera de las Administraciones públicas o desde el inicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes nacionales.
g) Cuando la institución comunique al interesado y a la entidad gestora competente el importe del equivalente actuarial que debe transferirse al régimen nacional, con expresión de los años de servicios efectivamente prestados en las instituciones comunitarias, la entidad nacional ha de formular al interesado propuesta en la que se determine el importe en que debe transformarse el equivalente actuarial, a fin de que se efectúen las alegaciones correspondientes, se manifieste la conformidad o desista de la solicitud, para su traslado a la institución comunitaria.

La resolución ha de notificarse al interesado en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que la comunicación de la institución comunitaria sobre el importe del equivalente actuarial haya tenido entrada en el registro del órgano competente. De igual modo, se ha de notificar a la institución comunitaria a fin de que se realice la transferencia de fondos al régimen nacional de que se trate19.

1 Los reglamentos sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social tienen aplicación no solo en el ámbito de los 28 Estados que conforman la Unión Europea, sino también en los Estados que forman parte del Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega), así como en Suiza.

2 Mediante la aplicación de dos técnicas: de una parte, la totalización de periodos, de manera que para el acceso y/o la determinación del importe de la prestación de que se trate, cada Estado deberá computar como acreditados en su sistema de Seguridad Social la totalidad de periodos de cotización, seguro, empleo o residencia que una persona tenga acreditados en los demás Estados; de otra, la aplicación de la regla «prorrata», de forma que, determinada la prestación teórica mediante la totalización de todos los periodos de cotización, seguro, empleo o residencia, cada Estado solo se hace cargo de la parte de la prestación que esté en relación con los periodos acreditados en su sistema en relación con la totalidad de los periodos totalizados.

3 Ambas disposiciones comunitarias se aprobaron por el Reglamento 259/1968 (CEE, EURATOM, CECA), del Consejo de Ministros, de 29 de febrero, modificado a su vez por el Reglamento núm. 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo.

4 La finalidad de tales disposiciones es asegurar al personal al servicio de las entonces Comunidades Europeas la conservación de los derechos a pensión adquiridos o en curso de adquisición, tanto en el sistema de previsión social de su propio país, como en el comunitario, incluso en el supuesto de que tales derechos, por su carácter limitado o condicional o futuro, fueran insuficientes para permitir el beneficio inmediato de una pensión.

5 El Real Decreto 2072/1999 se dictó con base en las previsiones contenidas en la disposición adicional quinta de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio –LGSS– (según la redacción dada por el artículo 80 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social), así como en la disposición adicional novena de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

6 Respecto de otras instituciones correspondientes a organizaciones internacionales, vid. la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2013 (asunto C-233/12 Simone Gardella vs. INPS), respecto a la exigencia de transferir a una organización internacional que tenga su sede en otro Estado miembro (en el caso planteado, la Oficina Europa de Patentes) el capital correspondiente a las cotizaciones por la contingencia de jubilación abonadas a un organismo de Seguridad Social nacional.

7 De los mencionados en los párrafos a), c) y d) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) 259/1968, del Consejo de Ministros, de 29 de febrero.

8 No se prevé la transferencia de derechos entre el sistema de previsión social comunitario y las Mutualidades alternativas al Régimen de Autónomos, aunque existen iniciativas de la Comisión Europea en el sentido de incorporar a las mismas en este mecanismo.

9 Una especialidad concurre en los supuestos en los que el interesado tuviese suscrito un convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. En este caso, aun optando por la transferencia al sistema de previsión social comunitario de los derechos de pensión, se puede mantener la situación de asimilación al alta derivada del convenio, si bien del ámbito de cobertura del mismo se excluyen las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.

10 Con base en las previsiones del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

11 Si el número de años cotizados es inferior al exigido como periodo mínimo de cotización, el porcentaje a aplicar es el resultado de dividir el porcentaje aplicable establecido para dicho periodo mínimo entre el número de años exigido como tal periodo mínimo. Por ejemplo, si el interesado únicamente hubiese acreditado en el Régimen General un periodo de 10 años, el porcentaje a aplicar sería [(50/15) × 10 = 33,33 %].

13 Para el cálculo del l equivalente actuarial (Ea) se aplica la fórmula siguiente:

Ea = Pj · α – x/ax(12) + PV · 0,77 · ax/y(12)

Siendo:

Pj: pensión anual de jubilación o retiro que corresponda en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades en función de los años cotizados.
α – x/ax(12): valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y pospagable, diferida a la edad legal de jubilación (α) y pagadera mensualmente, calculada según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x).
PV: pensión anual de viudedad.
0,77: coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado.
ax/y(12): valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x.

Los valores de las rentas [α – x/ax(12) y ax/y(12)] según el sexo y la edad del interesado en el momento en que solicite la transferencia, calculadas a un interés técnico del 3,5 %, se recogen en la tabla que figura en el anexo del propio Real Decreto 2072/1999.

14 Esta competencia, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según se trate, respectivamente, de funcionarios civiles o de personal militar.

15 Nuevo plazo establecido por el artículo 7.2 del Real Decreto 2072/1999 (redactado por el artículo único.2 del RD 638/2015, de 10 de julio). Con anterioridad el plazo era de 6 meses contados a partir del nombramiento definitivo, en el caso de los funcionarios comunitarios, o de la fecha en que se acrediten las condiciones establecidas en el Estatuto para el derecho a pensión, cuando se trate de agentes temporales.

17 La fórmula es la siguiente:

Ea = Pj · α – x/ax(12) + PV · 0,77 · ax/y(12)

Siendo:

Pj: pensión anual de jubilación o retiro que corresponda en la fecha de cese en el servicio a las instituciones comunitarias, en función de los periodos de tiempo computados.
α – x/ax(12): valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y pospagable, diferida a la edad legal de jubilación (α) y pagadera mensualmente, calculada según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x).
PV: pensión anual de viudedad.
0,77: coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado.
ax/y(12): valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x.

Los valores de las rentas [α – x/ax(12) y ax/y(12)]: según el sexo y la edad del interesado en el momento en que solicite la transferencia, calculadas a un interés técnico del 3,5 %, se recogen en la tabla que figura en el anexo del Real Decreto 2072/1999.

18 Conforme a la nueva redacción dada al artículo 9.2 del Real Decreto 2072/1999, de acuerdo a lo previsto en el apartado tres del artículo único del Real Decreto 638/2012. Con anterioridad el plazo era de 6 meses contados a partir del ingreso o reingreso en cualquiera de las Administraciones públicas o desde el inicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes españoles de Seguridad Social.

19 En todo caso, la eficacia de la resolución queda condicionada a que la transferencia de derechos desde el sistema de previsión comunitario se haga efectiva, sin que proceda el abono de la diferencia que pueda existir a favor del interesado, hasta que recaiga resolución definitiva en la eventual reclamación o recurso interpuesto por el mismo y en los términos contemplados en la citada resolución.