El Tribunal Supremo avala que el convenio colectivo aplicable sea el del lugar de prestación efectiva de servicios

La reciente STS de 24 de febrero de 2011 (recurso número 1764/2010) pone en entredicho el carácter imperativo absoluto del artículo 1.5 ET, que define el centro de trabajo, al señalar que “la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia”

Discurren los hechos, como en tantas otras ocasiones, por el iter habitual de una necesidad productiva de la empresa, que sirve de base a una contratación inicial bajo la premisa de que el trabajador preste sus servicios permanentemente en localidad distinta a aquella en que se ubica el domicilio social de la empresa.

Procede al trabajador, conductor en una línea de autobuses y que realiza habitualmente el trayecto Madrid-Lisboa-Madrid, a reclamar unas diferencias salariales amparadas en el Convenio Colectivo que él entiende aplicable a su contrato, coincidente a su vez con el ámbito geográfico donde presta servicios, al menos en cuanto a inicio y finalización de su actividad (Estación Sur de autobuses de Madrid).

No está de más resaltar que no es esta una situación susceptible de ser incluida entre los supuestos regulados en el artículo 40 ET, relativo a la movilidad geográfica, por cuanto no responde a una iniciativa empresarial pura, sino formalmente convenida (aunque no se puede negar que en la mayor parte de las ocasiones nos enfrentamos a contratos de trabajo con tintes de verdaderos contratos de adhesión), así:

  • Carece de la nota de excepcionalidad, pues a diferencia de la situación extraordinaria contenida en el artículo 40 ET, aquí concurre la normalidad, derivada del previo acuerdo de las partes.
  • La motivación económica o la situación ligada a las necesidades de la empresa se sobreentienden y quedan asumidas al fijarse el contenido de la prestación/contraprestación laboral.
  • La eventual necesidad de traslado del domicilio habitual queda subsumida en el propio contenido negociado de la prestación.

No hablamos tampoco de otra situación, exorbitante también a la movilidad geográfica, como sería la atinente al  traslado de todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo en su conjunto, lo que en el caso conllevaría sin lugar a dudas a variar el convenio colectivo aplicable, fruto de la nueva ubicación de la unidad productiva.

Nos situamos por el contrario en el momento mismo de la contratación, donde las partes, trabajador y empresario, convienen la realización de una actividad laboral en unas determinadas condiciones, asumidas éstas libremente por ambas partes, lo que trasluce que no cabe hablar de un ejercicio de ius variandi, ni, en absoluto, ninguna modalidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo amparadas legalmente, que requieren por hipótesis que la relación jurídico-laboral esté viva.

Confirma el Tribunal Supremo la sentencia del Magistrado de Instancia, Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, que razona que:

  • La empresa organiza la recogida de viajeros en la Estación Sur de autobuses de Méndez Álvaro de Madrid, donde también los deja, sin que los trabajadores que prestan este trabajo hayan acudido jamás a un centro de trabajo en Ourense.
  • Y, además, que ha de considerarse centro de trabajo el lugar al que acceden los trabajadores de manera regular para la prestación de sus servicios en donde la empresa ha organizado diversos elementos productivos propios del negocio.

Para ello, el argumento central utilizado por el Alto Tribunal se fundamenta en la conexión existente entre el ámbito territorial de los convenios colectivos y la legitimación de los sujetos negociadores, de tal forma que niega la extensión geográfica del convenio a ubicaciones en que alguna de las partes negociadoras no alcance representatividad. De esta suerte, “no poseerán legitimación las asociaciones empresariales que no cumplan la doble exigencia de que formen parte de la asociación el 10 por 100 de los empresarios del sector y que tales empresas ocupen el 10 por 100 de los trabajadores afectados”.

No obstante, no apela únicamente el TS a la legitimación de los negociadores, sino también a una cierta razonabilidad y objetividad en la configuración natural en el que ha de desplegar el Convenio Colectivo su fuerza normativa, de tal suerte que será la efectividad del desempeño laboral en el ámbito geográfico elegido el elemento determinante de la propia estructura negocial.

Por otro lado, tanto el Convenio Colectivo aplicable en Ourense como el aplicable en Madrid señalan que es el centro de trabajo el elemento natural a tomar en cuenta para delimitar su respectivo ámbito de aplicación. Elemento este que utiliza la empresa para defender su postura, mediante la alegación de que no posee ningún centro en Madrid, negando con ello cualquier eficacia al hecho de que el inicio y el final de cada trayecto se sitúe en la Estación Sur.

Rechaza la fundamentación jurídica de la sentencia acudir a una concepción estricta y literal de centro de trabajo para desechar la pretensión empresarial,  en los términos del artículo 1.5 ET, señalando a continuación que la carencia de un alta administrativa no impide apreciar su existencia, al no gozar la misma de carácter constitutivo.

Conclusión: existirá centro de trabajo allí donde el trabajador realice efectivamente la actividad empresarial, con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, a saber, donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte.

 

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