El TC determina la aplicación preferente de la normativa europea cuando ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo presentado por un profesor interino al que la Comunidad de Madrid denegó el derecho a percibir el pago de los “sexenios” por no ser funcionario de carrera. El Tribunal anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que confirmó el acuerdo del Gobierno madrileño, por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Ricardo Enríquez.
El recurrente, profesor interino desde 1991, solicitó a finales de 2009 a la Comunidad de Madrid el reconocimiento de los complementos específicos de formación permanente del profesorado. Dichos complementos, conocidos popularmente como “sexenios”, están regulados por un acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 en el que se especifica que están reservados para los “funcionarios de carrera”. El demandante de amparo invoca en su recurso la aplicación de una directiva comunitaria (Directiva 1999/70/CE) que prohíbe discriminar a los trabajadores interinos frente a los trabajadores fijos si no hay “razones objetivas”, diferentes a la duración del contrato, que lo justifiquen. También alega que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que la normativa española es contraria a la europea en este aspecto. Un Juzgado de lo Contencioso Administrativo le dio la razón en primera instancia, pero la sentencia fue posteriormente revocada en apelación por el TSJM.
El TC explica que, si bien las normas del Derecho de la Unión Europea no tienen “rango y fuerza constitucionales”, el Tribunal Constitucional tiene el deber de valorar los actos de los poderes públicos sometidos a su enjuiciamiento, tanto cuando dichos actos aplican las normas de la UE como cuando se plantea que son contrarios a las mismas. Y, desde la perspectiva más concreta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, el Tribunal debe velar por que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido”.
Entre esas “fuentes” está el derecho comunitario y es al TC a quien corresponde, como el propio Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar, “velar por el respeto del principio de primacía del derecho de la Unión” cuando, como ocurre en este caso, “exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. “El desconocimiento y preterición de esa norma de derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una „selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso‟, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En el presente caso, el Pleno pone de relieve dos concretas circunstancias: 1) Antes de la deliberación que daría lugar a la sentencia del TSJM recurrida en amparo, el TJUE se había pronunciado en varias ocasiones, al resolver cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles, sobre cuál es “la interpretación correcta del principio de no discriminación” contenido en la directiva 1999/70/CE. 2) Dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia era conocida por el TSJM, “formaba parte del debate” porque el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se basaba en la sentencia “Cerro Alonso” (de 2007) y porque el recurrente, nada más conocerlo, aportó el auto “Lorenzo Martínez” (de 2012), referido a un caso idéntico al suyo.
Pese a ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM “se limita a remitirse a un pronunciamiento anterior” de una de sus Secciones y a no considerar discriminatoria la denegación de los sexenios “por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a los de carrera”, argumento que ya había sido rechazado por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo como “‟razón objetiva‟ válida” para justificar el “trato diferente” permitido por la Directiva 1999/70/CE.
“La Sala –afirma el Pleno en su sentencia- dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte apelada (…)” y, al no hacerlo, añade, resolvió el recurso de apelación “con una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso, en la medida en que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, vulnerando con ello el principio de primacía del derecho de la Unión Europea”.
El mencionado “principio de primacía” del derecho de la Unión obligaba, señala el TC, a aplicar la Directiva tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea “con preferencia sobre el derecho interno incompatible”. En este caso, además, la aplicación directa de la norma europea no precisaba “de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto „aclarado‟ por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial „materialmente idéntica‟ planteada en un „asunto análogo’”. Por consiguiente, concluye el Pleno, “la inaplicación de la citada Directiva por la resolución judicial objeto de amparo, sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial, infringió el citado principio de primacía; incurrió, por ello, en una „selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso; y consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente”.
Por ello, el Tribunal estima el amparo y acuerda anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones hasta el momento que permita al TSJM dictar otra resolución “que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.
Madrid, 24 de noviembre de 2015.
NOTA INFORMATIVA Nº 92/2015
TRIBUNAL NSTITUCIONAL
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Recurso de amparo 1709-2013