Reguladas las particularidades en incapacidad permanente y muerte y supervivencia del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado integrado en el Régimen General de la Seguridad Social
La disposición adicional tercera de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, en vigor el 2 de enero de 2016), donde tras la refundición legal se ubica el originario artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (cuya derogación se hará efectiva el próximo 2 de enero) recoge la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios civiles o militares de nueva incorporación a partir del 1 de enero de 2011.
Esta integración –como indicó PANIZO ROBLES en «La Seguridad Social al inicio de 2011»–, se caracteriza, entre otros aspectos, por:
- Surtir efectos desde el 1 de enero de 2011 y afectar a todo el personal relacionado en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con excepción del comprendido en su letra i).
- Operar únicamente en relación con el Régimen de Clases Pasivas, por lo que respecto del personal funcionario civil, del perteneciente a Cuerpos o Fuerzas de Seguridad del Estado y Fuerzas Armadas y de los funcionarios de la Administración de Justicia que, a partir de la fecha indicada, se integren en el Régimen General de la Seguridad Social, la incorporación al mismo únicamente surte efectos en relación con las pensiones, por lo que la asistencia sanitaria, los servicios sociales y demás prestaciones económicas continúan recibiéndose a través de los mecanismos mutualistas previstos para el conjunto de los funcionarios correspondientes (MUFACE, ISFAS o MUGEJU).
- No ser completa, puesto que respecto a las pensiones se mantienen, en cualquier caso, determinadas especificidades de los colectivos en cuanto a cuatro cuestiones:
a. La edad forzosa de jubilación de los correspondientes colectivos que afecta, en particular, a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (65 años, sin perjuicio de la aplicación de mecanismos como los de la «segunda actividad», reserva, etc.).
b. La gestión de la incapacidad permanente, en especial en cuanto a los tribunales médicos competentes para la declaración de la incapacidad o inutilidad para el servicio (arts. 12 y ss. RD 1556/1995; disp. adic. 5ª Ley 39/2007, Orden PRE/2373/200,Rs. 404/38230/2007).
c. Respecto del personal militar de carácter no permanente, la incorporación al Régimen General de la Seguridad Social ha de tener en cuenta las especificidades vigentes antes de la integración respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora del mencionado Régimen (RD 1186/2001). Estas particularidades residen en las pensiones de incapacidad, motivada por accidente o enfermedad, en las que el importe de la pensión a reconocer tiene en cuenta el grado de incapacidad y, sobre todo, las posibilidades de una ulterior reinserción en el mercado de trabajo. Además, si la enfermedad o el accidente causan una incapacidad leve (menos del 25%) no se tiene derecho a una renta periódica sino a una indemnización.
d. Por último, y en todo caso, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social ha de respetar, en relación con el personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.
El régimen de las pensiones extraordinarias para las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que acaba de mencionarse –y el régimen de salvaguarda que se establece para este (y solo para este) colectivo–, se contiene en el Capítulo IV (arts. 47 al 50) de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Estas pensiones se originan en las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, siempre que la incapacidad o la muerte del causante se produzca, por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En estos casos, y a efectos del cálculo del importe de la pensión extraordinaria de la pensión de jubilación por incapacidad o de muerte y supervivencia, se aplican las reglas establecidas para las pensiones ordinarias con dos particularidades: 1) se tendrán en cuenta no solo los años de servicios efectivamente prestados sino también los que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y, 2) se toman los haberes reguladores en el 200%.
Pues bien, la salvaguardia de las pensiones extraordinarias previstas en la legislación de Clases Pasivas a favor de este personal incluido, a efectos de la acción protectora de pensiones, dentro del Régimen General, entraña dificultades en cuanto a su regulación y conformación dentro del sistema de la Seguridad Social. Para cubrir esta eventualidad, el Real Decreto-Ley 13/2010 (art. 20.Uno.2, párrafo 3º) y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (disp. adic. tercera.2, párrafo 3º) indican que el respeto a estas peculiaridades se efectúe «con las adaptaciones que sean precisas» y en tal sentido se faculta (disp. final primera RDL 13/2010) a los titulares de los Ministerios implicados a dictar las normas de aplicación y desarrollo correspondientes.
Con estos antecedentes, el Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre, publicado en el BOE del 11 de diciembre, procede al anunciado desarrollo reglamentario, regulando las especialidades del procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, causadas por laspersonas pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las particularidades relacionadas con las prestaciones derivadas de acto de servicio y la financiación de las prestaciones de carácter extraordinario, en los términos que se analizan por don José Antonio PANIZO ROBLES en el trabajo titulado «Completado el proceso de integración de los funcionarios públicos en el Régimen General de la Seguridad Social: El reconocimiento de prestaciones de incapacidad, viudedad y orfandad al personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado», trabajo que puede visualizarse pulsando el enlace al título.