Una normativa que establece una estatura física mínima independientemente del sexo del candidato como criterio para el ingreso en la Escuela de Policía puede constituir una discriminación ilegal de las mujeres
Mediante decisión del jefe de la Policía helénica, se publicó una convocatoria para el ingreso en las Escuelas de la Policía griega en el año académico 2007/2008. Dicha convocatoria retomaba una disposición de la ley griega, en virtud de la cual todos los candidatos, independientemente de su sexo, deben tener una estatura mínima de 1 metro y 70 centímetros. La solicitud de participación en el concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de la Sra. Maria-Eleni Kalliri fue denegada porque la aspirante no alcanzaba la estatura mínima prevista.
La Sra. Kalliri presentó entonces un recurso contra esa resolución ante el Dioikitikó Efeteío Athinón (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Apelación de Atenas), al considerar que había sufrido una discriminación por razón de sexo. El Dioikitikó Efeteío Athinón anuló la resolución, declarando que la ley griega era contraria al principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres.
El Ministro griego del Interior (Ypourgós Esoterikón) y el Ministro griego de Educación Nacional y de Asuntos Religiosos (Ypourgós Ethnikís Paideías kai Thriskevmáton) recurrieron esa resolución ante el Symvoúlio tis Epikrateías (Consejo de Estado, Grecia). Dicho órgano plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si el Derecho de la Unión1 se opone a una normativa nacional que establece una estatura mínima idéntica para todos los candidatos, de sexo masculino o femenino, al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que la fijación de una estatura física mínima idéntica para todos los candidatos, de sexo masculino o femenino, constituye una discriminación indirecta, dado que perjudica a un número muy superior de personas de sexo femenino que de personas de sexo masculino.
Sin embargo, esa normativa no constituye una discriminación indirecta prohibida cuando concurren dos requisitos, cuya existencia corresponde determinar al juez nacional: 1) que la normativa esté objetivamente justificada por un objetivo legítimo, como el de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, 2 y 2) que los medios para alcanzar ese objetivo sean adecuados y necesarios.
A este respecto, si bien es cierto que el ejercicio de determinadas funciones de policía pueden requerir el empleo de la fuerza física e implicar una aptitud física particular, no lo es menos que otras funciones, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente de un esfuerzo físico elevado.
Por otra parte, aun suponiendo que todas las funciones ejercidas por la policía helénica exigieran una aptitud física particular, no parece que dicha aptitud esté necesariamente relacionada con la posesión de una estatura física mínima. En cualquier caso, el objetivo de garantizar el cumplimiento efectivo de la misión de la policía podría alcanzarse mediante medidas que no perjudicaran tanto a las mujeres, como una preselección de los candidatos que permita verificar sus capacidades físicas.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 106/17
Luxemburgo, 18 de octubre de 2017
Sentencia en el asunto C-409/16
Maria-Eleni Kalliri/Ypourgós Esoterikón e Ypourgós Ethnikís Paideías kai
Thriskevmáton
1 Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 269, p. 15; en lo sucesivo, «Directiva 76/207»). Véase, además, la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16)