TS. El Tribunal Supremo recuerda que la declaración de nulidad del pacto de no competencia postcontractual no exime al trabajador de devolver lo percibido en ese concepto

La trabajadora está obligada a restituir lo percibido. Imagen de dos manos sujetando un fajo de dinero

Pacto de no competencia postcontractual. Nulidad por insuficiencia de la compensación económica abonada por la empresa a la trabajadora. Pretensión empresarial de devolución de las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato. Enriquecimiento injusto. Pacto contenido en el contrato de trabajo consistente en la obligación empresarial de abonar una cantidad fija cada mes en compensación por la no competencia postcontractual y cuya cantidad ascendía al 30% del salario fijo mensual, no pudiendo en ningún caso ser el importe total inferior al setenta por ciento del salario fijo de dos anualidades. Extinción anticipada del contrato por la trabajadora que se fue a prestar servicios a la competencia. Percepción en nómina por este concepto de la cantidad de 19.111,83 euros.

La doctrina de la Sala establece que la nulidad del pacto no exime al trabajador incumplidor de la obligación de indemnizar a la empresa por dicha circunstancia. Ahora bien, en el presente supuesto no cabe apreciar contradicción con la sentencia referencial propuesta, dado que aplican la misma doctrina, contenida en STS, Social, de 20 de junio de 2012 (rec. núm. 614/2011); así, en la referencial no se condena a devolver lo percibido, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, ya que la Sala entendió que era desproporcionada la solución de condenar a la devolución de la totalidad de lo percibido en concepto de compensación económica por incumplir la no competencia para después de extinguido el contrato. Por tanto, la diferencia de soluciones en las sentencias contrapuestas se encuentra en la valoración de si la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas es excesiva por desproporcionada. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 12 de abril de 2024, rec. núm. 342/2023)