La orientación sexual no puede ser una razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador independiente

La decisión de no renovar el contrato debido a la orientación sexual del contratista está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. Imagen de un señor teletrabajando desde el salón de su casa

Abarcando un amplio abanico de actividades profesionales, la Directiva sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación establece un marco general para luchar contra la discriminación basada, entre otros motivos, en la orientación sexual

Entre 2010 y 2017, un trabajador independiente realizó montajes audiovisuales, anuncios o avances para las emisiones de autopromoción de TP, una sociedad que explota una cadena de televisión pública de ámbito nacional en Polonia. Esa colaboración se basaba en una serie de contratos de prestación de servicios de corta duración celebrados de forma consecutiva por dicho trabajador con TP en el contexto de su actividad económica independiente.

En diciembre de 2017, ese trabajador independiente y su pareja publicaron en Youtube un vídeo musical navideño con objeto de promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales. Poco después de la publicación de ese vídeo, los turnos de servicio de ese trabajador fueron anulados unilateralmente por TP y posteriormente no se celebró ningún nuevo contrato de prestación de servicios con él.

Considerándose víctima de una discriminación directa basada en su orientación sexual, el citado trabajador presentó una demanda de indemnización ante el Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia (Polonia). Por un lado, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si la situación controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación1. Por otro lado, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la citada Directiva se opone a una normativa nacional que, amparándose en la libertad de elegir a la otra parte contratante, excluye de la protección contra la discriminación que debe conferirse con arreglo a dicha Directiva la negativa, basada en la orientación sexual de una persona, a celebrar o renovar un contrato con un trabajador independiente.

Mediante su sentencia 2 de hoy, el Tribunal de Justicia declara que el concepto de «condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional», que delimita las actividades profesionales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, debe entenderse en sentido amplio, abarcando el acceso a cualquier actividad profesional, sean cuales fueren la naturaleza y las características de esta. Esa conclusión resulta no solo del tenor de la Directiva, sino que se ve confirmada también por sus objetivos. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que la Directiva tiene por objeto eliminar, por razones de interés social y público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para acceder a los medios de subsistencia y contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta. No obstante, dado que aquellas actividades que consisten en un mero suministro de bienes o servicios a uno o varios destinatarios no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esa Directiva, el Tribunal de Justicia precisa que para que las actividades profesionales lo estén, es necesario que sean reales y que se ejerzan en el marco de una relación jurídica caracterizada por una cierta estabilidad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la actividad desarrollada por el demandante responde a este criterio.

Del mismo modo, en lo que se refiere al concepto de «condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración», en el sentido de la Directiva, el Tribunal de Justicia declara que ese concepto debe interpretarse también en sentido amplio, incluyendo las condiciones aplicables a cualquier forma de actividad por cuenta ajena y por cuenta propia, cualquiera que sea la forma jurídica en que se ejerza esa actividad. Además, por lo que respecta al concepto de «despido», el Tribunal de Justicia admite que una persona que ha ejercido una actividad independiente también puede verse obligada por quien la contrata a cesar en esa actividad y encontrarse por ello en una situación de vulnerabilidad comparable a la de un trabajador por cuenta ajena despedido. El Tribunal de Justicia concluye, sin perjuicio de la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, que la decisión de no renovar el contrato debido a la orientación sexual del contratista está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente concluyera que hay discriminación, el Tribunal de Justicia considera que no puede justificarse por uno de los motivos contemplados en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva, que establece una excepción al principio de prohibición de la discriminación. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, pese a que la normativa polaca parece proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, más concretamente la libertad contractual, no es necesaria para garantizar esa libertad.

Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que el legislador polaco haya previsto una serie de excepciones a la libertad de elegir a la otra parte contratante demuestra que él mismo consideró que establecer una discriminación no podía considerarse necesario para garantizar la libertad contractual en una sociedad democrática. Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que admitir que la libertad para contratar permite negarse a contratar con una persona por razón de su orientación sexual supondría privar a la Directiva, y a la prohibición de toda discriminación basada en tal motivo, de su efecto útil.

Tribunal de Justicia
COMUNICADO DE PRENSA n.º 6/23
Luxemburgo, 12 de enero de 2023
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-356/21 | TP (Montador audiovisual para la televisión pública)

1 Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2 Véanse también las conclusiones presentadas por la Abogada General Ćapeta en el asunto C-356/21 TP (Editor audiovisual para la televisión pública) y el comunicado de prensa n. º 145/22.