Pensión de orfandad. Derecho de acrecimiento con el importe de la pensión de viudedad cuando el huérfano no es absoluto
SSTS de 10 de mayo y 28 de junio de 2013 (recs. núms. 1692/2012 y 2160/2012)
El núcleo de la cuestión se centra básicamente en la posibilidad de acrecimiento de la pensión de orfandad ante una inexistente pensión de viudedad, en el caso de huérfanos que no tienen el carácter de absolutos, es decir, en ambos casos existe un progenitor sobreviviente.
En el supuesto de la STS de 28 de junio, la razón de que dicho progenitor no hubiera causado pensión de viudedad fue que era miembro de una pareja de hecho no formalizada, faltando, por tanto, en este caso el requisito constitutivo de la inscripción en el Registro correspondiente; en el supuesto de la STS de 10 de mayo, la razón esgrimida por la entidad gestora para denegar la pensión de viudedad fue que la viuda divorciada no hubiera sido acreedora de una pensión compensatoria tras la disolución matrimonial, requisito éste que, como sabemos, es imprescindible para el reconocimiento de la pensión de viudedad.
Aunque a primera vista pudiera parecer que nos encontramos ante situaciones análogas, un examen detenido de las sentencias pone de manifiesto que, efectivamente, no son comparables.
El punto de inflexión se encuentra en la siguiente afirmación vertida por el TS: “atender a la real situación de necesidad, por pérdida de rentas”
A partir de ahí, desgrana sus razones para avalar o rechazar el reconocimiento del incremento de las prestaciones reconocido en los Tribunales inferiores1.
Parejas de hecho (rec. núm. 2160/2012)
Por lo que respecta a la situación de las parejas de hecho, reconoce expresamente la posibilidad de acrecer únicamente en dos supuestos2, a saber:
- hijos extramatrimoniales cuyos progenitores no constituyan pareja de hecho
- hijos extramatrimoniales cuyos progenitores sí son pareja de hecho pero no se han constituido como tal a efectos legales
Para ello se basa directamente tanto en la STC 154/2006, que reconocía esta situación de acrecimiento, aunque en aquel supuesto refiriéndose a la indemnización legal en caso de fallecimiento del progenitor por AT/EP, así como en su propia jurisprudencia, interpretativa de la normativa según la redacción anterior, haciendo alusión de esta manera tanto a un anclaje constitucional (arts. 14 y 39 CE) como a la legalidad ordinaria (art. 175 LGSS, redacción original del art. 36 Decreto 3158/1966, Reglamente General de Prestaciones (RGP) y actual art. 38.2 RGP).
Entiende, por tanto, que el fundamento de dicho mecanismo de incremento prestacional se encuentra, como apuntábamos, en la persistencia tras el fallecimiento de una situación de necesidad.
Asimismo, señala la sentencia que “la unidad familiar sí ha tenido -innegablemente- una pérdida de ingresos [los del causante] y esta situación de necesidad no se ha paliado con pensión de Viudedad, por lo que cobran plena vigencia las palabras que la Sala sostenía en aplicación de la precedente normativa y relativas a que «[d]esde este punto de vista -la situación de necesidad que justifica el acrecimiento de la pensión- resulta indiferente que la falta de tal reconocimiento se deba a orfandad absoluta por inexistencia de padre o madre superviviente, o a que el progenitor sobreviviente no tenga derecho a pensión por no haber sido cónyuge ... del sujeto causante”.
Parejas divorciadas (rec. núm. 1692/2012)
Aquí la situación no es tan halagüeña. Ciñéndose a su razonamiento procede el Alto Tribunal a denegar el incremento cuestionado. En este segundo supuesto se trataba de una madre divorciada que no había tenido acceso a la pensión de viudedad por incumplimiento del requisito de haber sido acreedora de una pensión compensatoria.
Razona la Sala que “[t]anto la pensión de viudedad como la de orfandad tienen carácter sustitutivo de las rentas en que los beneficiarios dejan de participar por la muerte del causante, viéndose así perjudicados por la desaparición de una de sus fuentes de ingresos»; y que en los casos de separación o divorcio, si al cónyuge viudo no le fue en su día reconocida la pensión compensatoria [por ausencia de desequilibrio económico], se entiende que con el fallecimiento del causante tampoco ha sufrido perjuicio alguno (…) y por tanto no devenga la pensión de viudedad, de forma que su hijo huérfano tampoco podrá beneficiarse de una pensión de viudedad que nunca ha existido y de la que -por lo mismo- el huérfano nunca se ha beneficiado.”
Por último, no podemos dejar de hacer una llamada de atención respecto de la alusión directa que se realiza desde la sentencia posterior (28 de junio, rec. núm. 2160/2012 –parejas de hecho-), a la anterior (10 de mayo, rec. núm. 1692/2012 –parejas divorciadas), matizando esta última, en el sentido de entender que sí cabría incrementar la pensión de orfandad, en el supuesto de parejas divorciadas, en una cuantía equivalente a la diferencia negativa entre la pensión alimenticia que venía percibiendo el huérfano, y que con ocasión del fallecimiento del causante muy probablemente ha dejado de percibir, y la pensión inferior de orfandad que le corresponde.
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2 Contrariando la expresa previsión reglamentaria de la necesidad de concurrencia de orfandad absoluta para el acrecimiento, excepto en los supuestos de violencia de género o inexistencia de pareja conocida.