TSJ. Pensión de orfandad. No cabe en la situación de acogimiento, al no cumplirse el requisito de filiación
Pensión de orfandad. Derecho del menor en caso de acogimiento. Improcedencia
La pensión de orfandad presupone una relación de filiación (por naturaleza o adopción) que no es extensible al acogimiento, sin que ello suponga discriminación, dados los distintos fines a los que atienden ambas instituciones, no cabiendo por vía interpretativa sustituir la función del legislador. La no referencia al acogimiento en el Código Civil no corresponde a un olvido del legislador, pues cuando se ha querido tutelar al menor acogido así lo ha hecho expresamente. Valgan como ejemplos el artículo 46.3 del ET, que reconoce a los trabajadores el derecho a un periodo de excedencia para atender al cuidado de cada hijo "tanto lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento", y el artículo 45.1 d) del ET, que tipifica como causa de suspensión del contrato de trabajo la "adopción o acogimiento preadoptivo o permanente de menores de 6 años". El acogimiento es una situación transitoria y administrativa de apoyo legal a la infancia que no se asimila a una relación familiar plena, y es que en el acogimiento la actora conserva sus vínculos con su familia de origen, a los que se deben referir sus derechos hereditarios.
(STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 17 de abril de 2018, rec. núm. 101/2018)