JS. Empleados públicos: cabe exigir el abono del permiso parental ante la aplicabilidad directa de la Directiva 2019/1158

Permiso parental. Carácter retribuido. Empleados públicos. Imagen de un padre con su hijo pequeño en sus hombros muy sonrientes los dos

Permiso parental. Carácter retribuido. Empleados públicos. Directiva (UE) 2019/1158. Aplicación directa. Cambio de posición del ayuntamiento de Barcelona al retribuir en un primer momento este permiso y posteriormente dejar de hacerlo. Pretensión del trabajador de que se le abonen 4.000€ en concepto de remuneración por el permiso parental disfrutado.

La letra g) del artículo 49 del TREBEP reconoce el derecho individual a disfrutar de un permiso parental no superior a ocho semanas, que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance como máximo ocho años. La determinación acerca de si el permiso parental es o no retribuido no es una cuestión resuelta en la legislación española, a pesar de que el legislador tenía hasta el 2 de agosto de 2022 para su transposición, lo que a fecha de hoy no consta que haya realizado. Es decir, no hay legislación de transposición sobre los aspectos retributivos o períodos temporales a partir de los cuales el permiso sea retribuido y su eventual desarrollo reglamentario. Así las cosas, es preciso recordar la jurisprudencia del TJUE sobre el efecto de las Directivas no transpuestas o incorporadas erróneamente en el sentido en que la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (Asunto C-168/18), establece, y, conforme a la cual: como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia, los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a un Estado miembro y a todos los órganos de su Administración, sino también frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares. Llegados a este punto, es evidente que las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, son incondicionales, suficientemente claras y precisas y atribuyen derechos a los particulares. Además, es innegable que el Estado Español no ha traspuesto la directiva antes del plazo correspondiente. Así las cosas, la juzgadora considera que el permiso parental debe de ser retribuido, como lo son en general otros permisos que se incluyen en el artículo 49 TREBEP, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, a pesar de que el artículo 49 g) TREBEP no establece expresamente tal carácter. Es evidente que es necesario un desarrollo reglamentario que concrete estos aspectos, dado que el artículo 49 g) TREBEP señala que "podrá disfrutarse, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan". No obstante, es importante recordar, como ya se ha señalado, que el Estado Español no ha traspuesto la directiva -que otorga derechos a los particulares- al derecho interno en el plazo establecido. Procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo reconociendo al demandante el abono de la cuantía correspondiente a los días de disfrute efectivo de permiso parental, cuyo importe asciende a 4.000 euros.

(SJCA, de 28 de noviembre de 2024, núm. 299/2024)