TS. Permisos retribuidos y día inicial de disfrute: la redacción semejante de dos convenios colectivos no implica el mismo alcance de derechos (Industria Química vs Contact Center)

Permisos retribuidos; día inicial de disfrute. Imagen de una hombre en la oficina

Permisos retribuidos. Conflicto interpretativo. Convenio Colectivo General de la Industria Química. Determinación del primer día de disfrute de todos los permisos retribuidos contemplados en el mismo. Pretensión de que el día inicial de disfrute comience el primer día laborable siguiente en caso de coincidir el del hecho causante con día festivo o de descanso. Alegación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 13 de febrero de 2018 (rec. núm. 266/2016) –Contact Center–, al contenerse en ambas disposiciones convencionales redacciones semejantes que determinan la posibilidad de ausentarse/faltar al trabajo con derecho a remuneración.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas puesto que, por un lado, las pretensiones difieren, dado que en la sentencia de contraste únicamente se plantea el cambio de criterio interpretativo respecto de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar, mientras que en la impugnada la pretensión tiene un ámbito más amplio al dirigirse frente a todos los permisos; por otro lado, los convenios colectivos analizados son distintos (Industria Química – Contact Center), lo que trae a colación, ex artículo 219 de la LRJS, la regla general dictada por la Sala en virtud de la cual la contradicción  no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, dado que en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, produciéndose una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, aun cuando haya semejanzas en la redacción. Y esto es así porque la interpretación de las normas y, en particular, de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado. Falta de contradicción.

(ATS, Sala de lo Social, de 21 de enero de 2020, rec. núm. 1429/2019)