TSJ. Trabajadora indefinida no fija que accede a la misma plaza en la condición de funcionaria de carrera: no cabe indemnización a pesar de la previa contratación fraudulenta
Personal laboral indefinido no fijo. Ocupación de plaza de funcionario. Acceso posterior a la misma plaza ostentando la condición de funcionaria de carrera. Medidas para prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos o relaciones temporales. Pretensión de indemnización (20 días por año/12 mensualidades) como sanción por el fraude y abuso en la contratación temporal previa.
En ningún caso procedería la indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades porque tal indemnización de 20 días está prevista por la jurisprudencia para el cese de una persona trabajadora indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza, lo cual no es el caso al tratarse de una plaza de funcionario. Ahora bien, tampoco procede su reconocimiento en base al fraude y abuso en la contratación temporal, porque, en primer lugar, considera el Tribunal que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo, al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. En segundo lugar, no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido ella misma la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además, entiende el Tribunal que la interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, considera el plenario que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70. Es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la trabajadora sigue prestando servicios para su empleadora. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Pleno. Voto Particular. No puede sostenerse, como hace el parecer mayoritario de la Sala, que la mera participación y superación de un proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario de carrera, fruto del cual la parte actora cesó en su puesto, sea una medida que dé cumplimiento a las exigencias de la cláusula quinta del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70. Debe considerarse una nueva relación jurídica la derivada del nombramiento de la recurrente en los presentes autos como funcionaria de carrera, sin que la toma de posesión como tal deba ser considerada óbice para el reconocimiento de la indemnización solicitada. Todo ello sin que quepa hablar, como hace la posición mayoritaria de la Sala para excluir el derecho a la indemnización solicitada, de "conversión contractual" o de "mutación de la naturaleza jurídica de la relación".
(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2024, rec. núm. 2741/2024)