TS. Prescripción de sanción por infracción muy grave en el orden social. Tiene prevalencia el plazo específico del artículo 7 del RD 928/1998 (5 años) sobre el plazo general del artículo 30 de la Ley 40/2015 (3 años)
Infracciones y sanciones en el orden social. Imposición de sanción a empresa por infracción muy grave (en 2015) mediante resolución administrativa que es recurrida en alzada, resolviendo la administración en sentido desestimatorio 3 años después. Prescripción de la sanción. Prevalencia del plazo específico del artículo 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del artículo 132 de la Ley 30/1992 (actual 30 de la Ley 40/2015 -LRJSP-).
En el caso analizado, la sanción, de carácter muy grave, devino firme, siendo el día inicial para el cómputo de la prescripción el siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de tres meses exigido para la presunción de desestimación por silencio. El recurso de alzada se interpuso el 26 de marzo de 2015 y la resolución, de la que derivaba la efectividad de la sanción impuesta, se emitió el 26 de julio de 2018. Para la resolución del caso hay que tener en cuenta que el TRLISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, residenciando en el Gobierno la facultad reglamentaria acerca de un procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social. En este contexto, la norma reglamentaria aplicable es el RD 928/1998 (art. 7), texto no derogado por el TRLISOS y que en modo alguno se pone a sus previsiones, dado que este no alcanza a disciplinar el arco temporal de las sanciones, aunque hubiera sido lo deseable. Por tanto, el plazo prescriptivo de 5 años recogido en el artículo 7.3 del RD 928/1998 no debe ceder en favor del de 3 años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria como es la Ley 30/2015 (art. 30) y ello, aunque recoja un plazo más favorable para el infractor. Cuando existe una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social, no deviene factible seleccionar y elegir otros plazos generales que solo operarían en defecto de previsión expresa. Se fija así la correlación entre la infracción en materia de Seguridad Social, que prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción (art. 4 TRLISOS), y la sanción muy grave aplicable, con un plazo de prescripción de cinco años. Pleno. Voto particular. La aplicación del principio de legalidad exige que la ordenación de la prescripción de infracciones y sanciones se haga a través de la ley. En materia laboral también, por lo que la configuración de la prescripción de las sanciones mediante un reglamento de procedimiento (el RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social) es contrario al principio de legalidad y también a las sucesivas leyes de régimen jurídico (La Ley 30/1992 -ya derogada- y la vigente LRJSP). Al respecto, resulta evidente que cuando el antiguo artículo 132 de la ley 30/1992 y el actual artículo 30.1 LRJSP remiten a «las leyes» que establezcan infracciones y sanciones se refieren al sentido técnico jurídico de la palabra ley; esto es, norma aprobada por las cortes generales y no a cualquier otra normativa. Ello es así porque no puede ser otra la norma que establezca «infracciones y sanciones»: únicamente la ley puede establecerlas. Ello determina que la prescripción de unas y otras solo puede hacerse por ley (por la ley que establezca infracciones y sanciones).
(STS, Sala de lo Social, de 25 de junio de 2024, rec. núm. 4240/2021)
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