TSJ. Prestación por maternidad. El fraude no se presume por la contratación de una empleada de hogar embarazada de 7 meses
Fraude en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social. Maternidad. Contratación de empleada de hogar embarazada de 7 meses para realizar tareas 3 días a la semana, 3 horas al día. Negativa a su concesión por el magistrado de instancia con base en que tan solo 10 días después del alumbramiento ejercitó la opción de cesión del subsidio al otro progenitor cuya base reguladora era de 2.189,20 euros mensuales.
La contratación de una mujer embarazada es una coyuntura que dentro del mercado de trabajo, y objetivamente para nuestro derecho, es indiferente, y, en su caso, recibe una mayor protección del ordenamiento por dos circunstancias: por la condición de mujer de la trabajadora y por la preservación de la maternidad y de la seguridad que requiere el entorno laboral. De aquí que resulte altamente contradictorio que, por un lado, se señale lo loable de la contratación de la beneficiaria y, de otro, se aprecie que esta contratación invita a presumir un fraude porque la trabajadora al poco tiempo iba a encontrase en una situación de suspensión de su contrato de trabajo. Y todavía resulta más contradictorio apreciar dicho fraude por el hecho de que la operaria pretenda incorporarse rápidamente, superado el margen mínimo legal, a su puesto de trabajo. Lo normal es presumir que las relaciones laborales se conciertan y se llevan a cabo para producir todos sus efectos; en nuestro caso, el contrato de trabajo se desarrolla mediante una actividad por cuenta ajena, dentro del marco de organización y dirección empresarial. La situación de embarazo de la demandante no puede servir de elemento perjudicial para la recurrente. Si se reúnen los requisitos establecidos para generar la prestación, y salvo que se muestre una evidencia, habrá que dotar de plena eficacia al contrato de trabajo y sus consecuencias (entre ellas, la protección del sistema asistencial de Seguridad Social que cubre los riesgos). Con lo anterior queremos significar que cuando la demandante es contratada para una actividad profesional, la misma la desarrolla durante casi tres meses, se incorpora al puesto de trabajo escasamente cumplido el plazo legal posparto y utiliza un mecanismo con el que pretende equilibrar la maternidad entre el hombre y la mujer (denominado técnicamente ámbito de reproducción versus producción), actualizando la petición dentro de los mecanismos establecidos reglamentariamente (con acierto indicados por el recurrente); cuando todo ello acontece, presumir un fraude resulta contrario a la dinámica propia de los contratos y negocios, y al desencadenamiento de la prestación asistencial que protege los riesgos y contingencias en nuestro ordenamiento. Es muy frecuente la actividad por cuenta ajena en el Régimen Especial de Trabajadores del Hogar por jornadas parciales, y prueba de ello es que el mismo sistema aseguratorio establece cotizaciones obligatorias del empresario y optativas del empleador o trabajador, según márgenes de tiempo. No es ni infrecuente ni anormal que se contrate a una empleada de hogar para realizar un trabajo de nueve horas a la semana, distribuidas en tres días a razón de tres horas por día. Tampoco que las labores que puedan llevarse a cabo, de limpieza o preparación de comidas, no estén vetadas en la situación de embarazo, y prueba de ello es que la demandante prestó sus servicios profesionales hasta el día del alumbramiento. En esta situación, y con los datos ofertados, si la trabajadora ha utilizado su derecho al trabajo –ex art. 35 de la CE–, ha realizado un contrato de trabajo con los requisitos y formalidades legales, desarrollando su actividad dentro de los parámetros ordinarios y utilizando un mecanismo legal de reparto de la maternidad; de todo lo anterior no podemos sino deducir un comportamiento adecuado al derecho y a una realidad única, que es la de que se ha trabajado, en el desarrollo del trabajo ha acontecido la maternidad y la misma tiene un régimen de cobertura en el sistema prestacional. Ningún fraude se desprende de este acontecer.
(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 2 de abril de 2019, rec. núm. 401/2019)