El principio de cosa juzgada y su excepción mediante la jurisprudencia del TJUE por equiparación a las sentencias de conflicto colectivo
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2021 (rec. núm. 753/2021). Cuestión prejudicial. Ponente Rafael Antonio López Parada.
Trabajador declarado indefinido no fijo en virtud de sentencia firme dictada en el año 2001. Pretensión de conversión en trabajador fijo. Posible efecto de cosa juzgada respecto de la nueva pretensión deducida en el año 2019 y relativa a la adquisición de dicho carácter fijo, tras permanecer como trabajador interino otros 18 años más en el mismo puesto de trabajo, al servicio de la administración (UNED).
Dentro de la cosa juzgada material nos encontramos con un sentido negativo o excluyente de un segundo proceso sobre un tema ya resuelto y un sentido positivo o vinculante, cuando una cuestión ya resuelta en una sentencia firme anterior se plantee como cuestión previa en un ulterior proceso. La diferencia entre ambos conceptos se halla en la diferencia de los objetos de enjuiciamiento: mientras que en el caso de la cosa juzgada negativa o excluyente se exige que el objeto sea idéntico, de manera que estemos ante una reproducción de la misma pretensión sobre los mismos hechos y entre las mismas partes, que ya ha sido resuelta por una sentencia firme anterior, en el caso de la cosa juzgada positiva o vinculante, no existe tal identidad de objeto principal de la pretensión actual, sino que lo ya resuelto anteriormente se eleva como una premisa previa del razonamiento judicial que ha de resolverse necesariamente para enjuiciar la pretensión principal y por ello aquello ya resuelto debe ser respetado incluso como premisa. Mientras que la cosa juzgada material negativa impide enjuiciar por segunda vez el mismo asunto, la cosa juzgada material positiva no produce tal impedimento, sino que impone una solución obligada a una determinada cuestión que se presenta como previa al segundo proceso.
Hemos de recordar que cabe excluir la aplicación del principio de cosa juzgada excluyente o negativa en aquellos supuestos en que no existe identidad objetiva, esto es, los hechos que han de ser enjuiciados son nuevos y distintos (art. 222.2 de la LEC: "se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en aquellas se formulen").
Pero tampoco cabe oponer la cosa juzgada cuando el litigio ha de ser resuelto con arreglo a normas posteriores, que no pudieron ser invocadas en el procedimiento en el que se produjo la primera sentencia, independientemente de que pueda cuestionarse la eventual aplicación retroactiva de estas normas nuevas.
Tradicionalmente se considera que la fijación de doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de una norma preexistente no constituye ningún cambio normativo que permita excepcionar el principio de cosa juzgada material, puesto que la función de los tribunales a través de sus sentencias no es la de innovar el ordenamiento jurídico, que permanece el mismo antes y después de las mismas, sino de interpretar el contenido del mismo a efectos de resolver los conflictos que se someten a su conocimiento.
No obstante, este principio tradicional ha sido relativizado sobre todo a efectos de aplicar el principio de cosa juzgada material en su vertiente positiva o vinculante, pero no exclusivamente, para tomar en consideración el importante papel que en la conformación del ordenamiento jurídico tienen determinadas sentencias judiciales, al dar una interpretación con vocación de permanencia y generalidad a las normas, en ocasiones de gran relevancia pública, más todavía cuando dicha interpretación se produce en un contexto previo de interpretaciones divergentes y contradictorias previas entre órganos judiciales.
Desde el punto de vista meramente interno existen reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo que explican que lo resuelto en una sentencia de conflicto colectivo no puede eludirse por el mero hecho de que con anterioridad se haya emitido otro pronunciamiento firme que pueda perjudicar a quienes se anticiparon en la reclamación individual, máxime cuando las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo vienen a dar sentido y alcance a la norma cuestionada, extendiendo su aplicación todos los afectados, con categoría de norma para todos ellos. Así la jurisprudencia fija los siguientes principios (SSTS en dos sentencias de 8 de septiembre de 2020 - RCUD 1719/2018 y 2645/2018-):
- Preeminencia de soluciones colectivas: cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema, ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo (art. 160.5 de la LRJS, precepto que indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual).
- El instituto de la cosa juzgada no puede suponer que resulte perjudicado quien acudió a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho con carácter previo al proceso colectivo cuando se reclaman periodos de tiempo distintos.
- La sentencia colectiva tiene efectos cuasi normativos porque define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada. Por ello, participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas: se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podía calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa iuris, pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo. Así, el efecto de cosa juzgada ex articulo 160.5 de la LRJS, da a la sentencia colectiva un efecto especial, de carácter normativo.
El criterio, por tanto, es que las sentencias recaídas en procedimientos de conflicto colectivo deben primar sobre el principio de cosa juzgada derivado de sentencias firmes en litigios individuales anteriores a las mismas. Por tanto, se confiere a dichas sentencias el mismo valor para su oposición al principio de cosa juzgada que tendría una nueva norma jurídica.
Este mismo criterio debe aplicarse, a juicio de la Sala, a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en cuestiones prejudiciales porque, al igual que ocurre con las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo, se trata de sentencias cuasi normativas en las que el TJUE decide sobre la validez de una norma del Derecho derivado de la Unión o sobre la interpretación de una norma del Derecho originario o derivado de la Unión.
Aunque el órgano judicial nacional plantee la cuestión prejudicial con ocasión de un litigio entre partes concretas, el procedimiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, tal y como está configurado por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cobra independencia del caso concreto y la función del TJUE no es resolver el mismo, sino proporcionar al órgano nacional una respuesta de carácter general sobre la validez o interpretación de una norma del Derecho de la Unión, respuesta que se hace pública por el TJUE.
Más allá de sus efectos sobre el proceso concreto nacional donde se planteó la cuestión, pasa a formar parte del acervo del Derecho de la Unión y afecta a su validez o interpretación por todos los órganos judiciales en todos los Estados miembros. De ahí que la intervención en el correspondiente procedimiento no se limite a las partes del litigio, sino que cobren un papel protagonista las instituciones de la UE y los Estados miembros. Se trata por tanto de una sentencia cuasi normativa, que define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los incluidos en su ámbito.
Y es aquí donde entra en juego el principio de equivalencia, como límite a la aplicación del principio de cosa juzgada derivada del Derecho interno, y según el cual la aplicación que se haga del principio de cosa juzgada cuando se trata de aplicar el Derecho de la Unión no debe ser menos favorable que la normativa correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno. Por ello, si una sentencia de conflicto colectivo, tal y como ha fallado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, prima sobre el efecto de cosa juzgada producido por una previa sentencia recaída en conflicto individual, debido a su carácter cuasi normativo, esa misma primacía sobre el principio de cosa juzgada ha de conferirse, al menos en el ámbito del orden jurisdiccional social, a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en cuestiones prejudiciales.
Por último, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (Asunto C-510/19, ap. 73).
Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (Asunto C-413/20, ap. 54).
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