TSJ. En los procesos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, incluyendo los de carácter colectivo, no es preceptiva la celebración del acto de conciliación

En los procesos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, incluyendo los de carácter colectivo, no es preceptiva la celebración del acto de conciliación. Imagen de una reunión de trabajo de empresarios de pie junto a una cristalera

Conflicto colectivo. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Empresa que de forma unilateral reduce el tiempo de descanso de 25 minutos a 15. Determinación de si es preceptiva la celebración del acto de conciliación.

Existe cuanto menos una aparente contradicción entre los artículos 64 y 156.1 de la LRJS, pues mientras que el primero de ellos dispone que están exentos del requisito del intento de conciliación los procesos relativos a movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el artículo 156.1 de la LRJS exige como requisito para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63, y entre los procesos que se tramitarán por el procedimiento de conflicto colectivo se encuentran los que afecten a decisiones empresariales de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40 y en el apartado 2 del artículo 41 del ET (art. 153.1 LRJS). Si bien es cierto que el artículo 63 de la LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1, con absoluta claridad, se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además, en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Por esa razón, aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 de la LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 antes citado, sin embargo, en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS, que excluye ese requisito de conciliación previa. Por ello, si la conciliación previa no es preceptiva, no hay suspensión posible del plazo de caducidad, que opera en sus propios términos y alcance temporal.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 8 de noviembre de 2024, rec. núm. 901/2024)