Publicada la norma que mejora la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo

Publicada la norma que mejora la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. Imagen de un retrato de una alegre empresaria senior sentada en el escritorio de la oficina

El Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre -RDL-, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (BOE de 24 de diciembre), nace con la finalidad de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes; profundizando en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una pensión insuficiente.

Para hacer efectivos estos objetivos, impuestos por la Recomendación 12 del Pacto de Toledo y el Acuerdo de la Mesa del Diálogo Social de 31 de julio de 2024, lleva a cabo reformas que se articulan a través de modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE).

A continuación, se da cuenta de cada una de las medidas adoptadas:

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Cuantía de la pensión de jubilación

Modificación del artículo 210.2 y 3 de la LGSS (nueva redacción dada por art. primero. Uno RDL; en vigor el 1 de abril de 2025).

  • Con el objetivo de incentivar la permanencia en la actividad, establece la compatibilidad entre el complemento de demora y la pensión de jubilación activa, así como un porcentaje adicional del 2 por ciento en los supuestos en que se haya demorado en dos o más años completos el acceso a la pensión de jubilación después de cumplir la edad ordinaria establecida en el artículo 210.1 a), pero con una demora adicional al último año completo igual o superior a seis meses.
  • Además, modifica el apartado 3 de ese mismo artículo con el objetivo de subsanar el error padecido en su última redacción, que hace referencia a la base reguladora y no a la pensión, perjudicando notablemente al trabajador que se jubila anticipadamente cuya base reguladora de la pensión de jubilación es superior al límite establecido en el artículo 57, pero no así la pensión resultante de aplicar el porcentaje que proceda a dicha base reguladora.

Incompatibilidades

Modificación del artículo 213.1 de la LGSS (nueva redacción dada por art. primero. Dos RDL; en vigor el 1 de abril de 2025).

  • Con la finalidad de flexibilizar la compatibilidad entre actividad, en este caso a tiempo parcial, y pensión de jubilación, la previsión legal se limita ahora a establecer la posibilidad de que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, lo que permitirá mayor margen de actuación a la potestad reglamentaria en la regulación de la denominada jubilación flexible.

Pensión de jubilación activa

Modificación del artículo 214 de la LGSS (nueva redacción y rúbrica dada por art. primero. Tres RDL; en vigor el 1 de abril de 2025).

  • Se elimina el requisito de que, para acceder a esta modalidad de jubilación, se hayan tenido que acreditar cotizaciones suficientes a fin de que la pensión alcance el 100 por ciento de la base reguladora; bastando ahora con reunir solo las cotizaciones necesarias para poder causar derecho a la pensión de jubilación, lo que, al reducir el número de años de cotización exigibles facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, además de tener una incidencia positiva desde la perspectiva de género.
  • También, desaparece el anterior obstáculo que suponía para el acceso a esta modalidad de pensión la incompatibilidad, establecida en la anterior redacción, entre la pensión de jubilación activa y el complemento de demora regulado en el artículo 210.2 de la LGSS, previsto para quienes se jubilen uno o más años después de cumplir la edad ordinaria de jubilación que les corresponda según el artículo 205.1 a), modificándose, como ya se dijo anteriormente, el citado artículo a ese objeto.
  • Por otra parte, es igualmente objeto de modificación la cuantía de la jubilación activa con el propósito de incentivar la permanencia en la actividad, ya que dicha cuantía deja de ser con carácter general el 50 por ciento de la pensión reconocida, como era hasta ahora con algunas excepciones, sustituyéndose por un porcentaje variable en función del tiempo de demora en causar la pensión de jubilación desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que corresponda, que va desde el 45 por ciento de la pensión de jubilación reconocida cuando la demora en el acceso a la pensión haya sido de un año, hasta el 100 por ciento de la pensión si el acceso a la misma se ha demorado cinco o más años. Además, este porcentaje de la pensión se va incrementando 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos en los que el pensionista permanezca en situación de jubilación activa, pero sin que el pensionista pueda superar el 100 por ciento de su pensión.
  • Como excepción, en el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora.

Jubilación parcial

Modificación del artículo 215 (nueva redacción dada por art. primero. Cuatro RDL; en vigor el 1 de abril de 2025) y de la disposición transitoria cuarta.6 de la LGSS (nueva redacción dada por art. primero. Nueve RDL; en vigor el 25 de diciembre de 2024) y supresión de la disposición transitoria décima (art. primero. Diez RDL; en vigor el 1 de abril de 2025).

  • La reforma para los trabajadores que se jubilan parcialmente habiendo cumplido la edad ordinaria de jubilación prevista en el artículo 205.1 a) de la LGSS afecta a la reducción de jornada, que se amplía hasta un máximo del 75 por ciento (hasta ahora era un 50 por ciento); y para los que se jubilan anticipadamente se amplía de dos a tres años la posibilidad de anticipo de la edad de jubilación prevista en el artículo 215, con una reducción de la jornada de entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento (hasta ahora del 50 por ciento, pudiendo alcanzar el 75 por ciento solo en los supuestos en que el trabajador relevista se contrata a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida), si bien en los supuestos de anticipación superior a dos años la reducción de jornada permitida durante el primer año es menor, entre un 20 y un 33 por ciento.
  • A su vez, en todos los casos de jubilación parcial anticipada, los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de dicha jubilación tendrán carácter indefinido y a tiempo completo, debiendo mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial. Además, la modalidad de jubilación parcial se extiende ahora a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.
  • Por otra parte, teniendo en cuenta la situación económica del sector, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2029 el régimen transitorio de la jubilación parcial en la industria manufacturera establecido en la disposición transitoria cuarta.6 y también se introduce un nuevo apartado g), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80 por ciento de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) como norma general. Asimismo, se establecen algunas precisiones en relación con la acumulación de jornada, y se completa con la aplicación progresiva de la base de cotización prevista en la citada letra g).

Trabajadores contratados a tiempo parcial (protección social, cómputo de los periodos de cotización y cuantía de las prestaciones económicas)

Modificación del artículo 245.2 de la LGSS (nueva redacción dada por art. primero. Cinco RDL; en vigor el 1 de abril de 2025).

  • Por lo que se refiere a la reforma relativa a los trabajadores fijos-discontinuos, la modificación se limita a recoger una referencia a las particularidades en la regulación de la protección social en función de cada modalidad de contrato (a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y fijo-discontinuo).

Modificación del artículo 247 de la LGSS (nueva redacción dada por art. primero. Seis RDL; en vigor el 1 de abril de 2025).

  • La modificación tiene por objeto regular por separado los períodos de cotización computables para trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos. De este modo, el apartado 1 mantiene, en los mismos términos que antes, el cómputo de los períodos de cotización a efectos de causar el derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia por los trabajadores a tiempo parcial; en tanto que el apartado 2 recupera para los trabajadores fijos-discontinuos la aplicación del coeficiente de 1,5, suprimida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, para el cálculo del periodo de carencia exigido para acceder a las citadas pensiones.

Modificación del artículo 248 de la LGSS (nueva redacción dada por art. primero. Siete RDL; en vigor el 1 de abril de 2025).

  • Se introduce para los trabajadores fijos-discontinuos la precisión de que todo el período durante el cual el trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días cotizados anualmente pueda superar el número de días naturales de cada año. Otra modificación importante es que en el apartado 4 se establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo

Modificación del artículo 12 del ET (nueva redacción dada por art. Segundo RDL a los apdos. 6 y 7 y adición de un nuevo apdo. 8; en vigor el 1 de abril de 2025).

  • Se dedica ahora el apartado 6 a la reducción de jornada del trabajador que accede a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, así como al contrato del trabajador relevista, estableciendo a ese efecto las mismas características en cuanto a reducción de jornada y condiciones del contrato que se establecen en la LGSS: a tiempo completo, por tiempo indefinido y debiendo mantenerse al menos dos años desde la fecha de la jubilación ordinaria del jubilado parcial; así como con la obligación del empresario de que, para el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de dicho plazo, de celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. Además, se precisa desde el punto de vista laboral que el contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada o un contrato de fijo discontinuo, debiendo en este último caso contratar un nuevo fijo discontinuo para la cobertura de la actividad dejada por el nuevo relevista.
  • Para el supuesto en que el trabajador se jubile parcialmente teniendo cumplida la edad ordinaria establecida en el artículo 205.1.a) de la LGSS, se establece la posibilidad de celebrar un contrato de relevo, de duración determinada o por tiempo indefinido, en cuyo caso su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año y cuya jornada, como mínimo, será por la dejada vacante por el jubilado parcial, debiendo celebrarse con un trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Además, en el nuevo apartado 8 se declara compatible la ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial, así como que el puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

Incompatibilidades

Modificación del artículo 33 de la LCPE (nueva redacción dada por art. Tercero RDL a los apdos. 2 a 4; en vigor el 1 de abril de 2025)

  • Tiene como objetivo extender los mismos requisitos para acceder a la jubilación activa al Régimen de Clases Pasivas del Estado que se han introducido por el artículo primero en el artículo 214 de la LGSS, de aplicación al resto de regímenes del sistema.