Publicado el real decreto por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero
El Real Decreto 618/2020, de 30 de junio (BOE de 2 de julio), en vigor el 3 de julio, junto con el Real Decreto-Ley 24/2020, completa la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio 188 OIT, sobre el trabajo en la pesca.
Con el Real Decreto-Ley 24/2020 (disps. finales 2ª y 4ª) se estableció la obligación de que el contrato de trabajo de las personas trabajadoras en el sector pesquero se realice siempre por escrito, y la obligación de concretar un seguro de repatriación; con el real decreto objeto de esta «entrada» se mejoran las condiciones de vida y de trabajo de las personas trabajadoras a bordo de buques pesqueros en materia de contratación, de tiempo de trabajo, de repatriación, de alimentación, de alojamiento y de protección de la salud y atención médica de los pescadores.
Este Real Decreto 618/2020, que se aplicará a todos los pescadores que trabajen en cualquier puesto sujetos a una relación laboral en cualquier buque pesquero abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española dedicado a la realización de operaciones de pesca comercial (con exclusión de los prácticos, de los observadores científicos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero en el puerto), así como a los empresarios o armadores que reciban la prestación de servicios de los anteriores, contempla las siguientes medidas:
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La aplicación, también a los pescadores trabajadores autónomos o por cuenta propia presentes en el mismo buque que los pescadores trabajadores por cuenta ajena antes referidos, de las disposiciones destinadas a garantizar la protección de la seguridad y la salud en general.
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La obligación de garantizar la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, previstas en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la pesca.
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La prohibición del trabajo nocturno a las personas menores de 18 años. A estos efectos, por una parte, modifica (disp. final 1ª) el ya citado Real Decreto 1561/1995, dando nueva redacción a su disposición adicional 4ª para extender esta prohibición, hasta ahora prevista para el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante, también en la pesca. Y, por otra, establece que se garantizará, ahora para los trabajadores por cuenta propia menores de 18 años, tanto que no realicen trabajos nocturnos como que no desempeñen a bordo de los buques de pesca actividades respecto de las cuales la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, imponga limitaciones para los trabajadores por cuenta ajena.
- La obligación de formalizar el contrato de trabajo por escrito (recuérdese nueva redacción dada al art. 8.2 del ET por el RDL 24/2020) y el deber de ofrecer información a la persona trabajadora sobre los aspectos esenciales del mismo, para lo cual se procede a modificar (disp. final 2ª) el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, articulando la norma en dos capítulos que agrupan, por una parte, los artículos 1 a 7, ambos inclusive, que formaban el cuerpo del real decreto hasta ahora y que se integran como disposiciones generales en el capítulo I, y añadiendo los artículos 8 a 10, relativos específicamente a disposiciones aplicables al trabajo en la pesca, que se incorporan a un capítulo II, así como una disposición adicional única. De la parte que se introduce como novedad, emplazando especialmente al contenido del artículo 10 donde se recoge qué información deberá contener como mínimo el contrato, destacamos:
- Su aplicación a todos los contratos de trabajo de los pescadores, con independencia de su duración.
- La obligación de su formalización por escrito siempre y en todo caso.
- La posibilidad de que el pescador solicite asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del contrato, haciéndose constar en el mismo que se hace o no uso de esta posibilidad.
- La obligación (excepto cuando se trate de buques pesqueros de hasta 24 metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero) de que estos contratos se lleven a bordo y se tengan tanto a disposición de las personas trabajadoras como de las autoridades que lo soliciten.
- La obligación del armador de facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado.
- La obligación del Servicio Público de Empleo Estatal de poner a disposición de armadores y pescadores un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido mínimo indicado en el artículo 10, redactado en español y en inglés.
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Regula las reglas de aplicación del derecho de repatriación en caso de que la relación laboral se suspenda temporalmente o se extinga definitivamente (art. 4).
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Establece disposiciones mínimas sobre alimentación y agua potable a bordo (art. 5) y las condiciones mínimas que deben cumplir los alojamientos de la tripulación de aplicación común (art. 6), delimitando (art. 7) el ámbito de aplicación de los anexos1 que no se extiende a todos los buques de pesca, siendo determinante a estos efectos la fecha de entrada en vigor del real decreto y la fase de construcción o transformación importante en la que se encuentre el buque a partir de esa fecha.
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Recoge las disposiciones en materia de protección de la salud y atención médica (art. 8), destacándose la garantía del derecho del trabajador a la atención médica, especialmente en los casos de desembarco en puerto extranjero, y la responsabilidad que recae sobre el armador cuando el trabajador esté cubierto por un sistema de Seguridad Social que no incluya la protección en casos de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo, ni la indemnización correspondiente por enfermedad o lesión causadas por un accidente de trabajo.
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Establece el régimen sancionador por los incumplimientos de sus disposiciones remitiendo al régimen de responsabilidades establecido en: la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; el título IV del libro tercero de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; y el título V de la Ley de Pesca Marítima del Estado.
- Prevé (disp. adic. única) el mantenimiento de la vigencia de las siguientes normas sobre seguridad y salud, aplicables a los buques de pesca no afectados por sus anexos I y II:
- Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
- Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.
- Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.
- Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas.
Y establece, para los ámbitos que no cubre, el mantenimiento de la vigencia de las disposiciones relativas a los alojamientos a bordo de buques pesqueros y, en particular, las contenidas en el Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval, aprobado por la Orden de 17 de agosto de 1970.
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Modifica (disp. final 3ª) el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, en concreto el apartado 6 del anexo III, relativo a los conocimientos mínimos requeridos para obtener el título de marinero pescador, para incluir los referidos a tipos de artes y aparejos de pesca y operaciones a realizar con los mismos.
- Por último, autoriza al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo para desarrollar criterios e información técnica que faciliten la aplicación de sus medidas (disp. final. 6ª).
1 El anexo I contiene disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo de buques de pesca para aquellos buques que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 7 y el anexo II recoge aquellos aspectos y circunstancias en que las reglas del anexo I pueden ser adaptadas, en atención al tiempo que permanezca la embarcación en el mar y al uso que de ella se haga, principalmente.