El acceso a las prestaciones de Seguridad Social por los ministros de culto de las Iglesias evangélicas de España se equipara al establecido para los sacerdotes de la Iglesia católica

El acceso a las prestaciones de Seguridad Social por los ministros de culto de las Iglesias Evangélicas de España se equipara al establecido para los sacerdotes de la Iglesias Católica

(Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado 

1. LA INCORPORACIÓN DE LOS MINISTROS DE CULTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL

1.1. Mediante Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social del Clero, se incorporaron al Régimen General de la Seguridad Social, en la condición de asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los clérigos diocesanos de la Iglesia católica1, siéndoles de aplicación la normativa de dicho régimen, si bien con unas limitaciones en cuanto a la acción protectora, ya que quedaban excluidas de la misma las prestaciones de incapacidad temporal –en la fecha de integración, incapacidad laboral transitoria-, prestaciones de protección a la familia y desempleo2.

Aunque el artículo 1 del Real Decreto 2398/1977 preveía la inclusión en la Seguridad Social, además de los sacerdotes de la Iglesia católica, de los ministros de otras Iglesias y confesiones religiosas, debidamente inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia3, difería tal inclusión a los términos y condiciones que se estableciesen reglamentariamente.

1.2. Estas condiciones reglamentarias fueron establecidas, en primer lugar, a través de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de marzo de 1987, mediante la cual se procedió a incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

Con posterioridad, con fecha 28 de abril de 1992, se suscribió el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE)4, en cuyo artículo 5 se preveía la inclusión de los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE en el Régimen General de la Seguridad Social, a través de la figura de asimilación de tales ministros a trabajadores por cuenta ajena, haciendo uso de la habilitación concedida por el Real Decreto 2398/1977. No obstante, la inclusión de las personas señaladas no se llevó a cabo a través de una disposición ministerial (Orden de 19 de diciembre de 1977), sino mediante un Real Decreto5 (el RD 369/1999, de 5 de marzo) sobre  términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

1.3. Mediante las previsiones contenidas en el Real Decreto 369/1999, se establecía con vigencia desde el día 1 de mayo de 1999:

  1. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, y en la condición de asimilados a trabajadores por cuenta ajena, de los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a FEREDE6, considerando por tal a las personas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñen las mismas a título gratuito7.
  2. En función de la inclusión señalada, se aplicaba la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, así como el conjunto de prestaciones, con exclusión del desempleo y las contingencias profesionales8.
  3. A efectos del cumplimiento de las obligaciones empresariales, las respectivas Iglesias o federaciones de Iglesias pasan a asumir los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. LA PROBLEMÁTICA DE LA INCLUSIÓN DE LOS MINISTROS DE CULTO DE LAS IGLESIAS PERTENECIENTES A FEREDE DE MAYOR EDAD EN LA FECHA DE LA INTEGRACIÓN: EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS DA LA SOLUCIÓN

2.1. Siempre que un colectivo se incorpora «ex novo» a la Seguridad Social, surge la problemática en relación con las personas que, en la fecha de inclusión, tienen ya una edad que les imposibilita cumplir, en el momento de alcanzar la edad de jubilación, el período mínimo de cotización exigible para acceder a esta prestación o, cumpliendo el mismo, el tiempo de cotización va ser relativamente corto, lo que incide de forma directa en el importe de la pensión.

Esta circunstancia se contempló en la incorporación de los clérigos diocesanos de la Iglesia católica, estableciéndose diferentes mecanismos para evitar la problemática planteada, previendo las normas de integración en la Seguridad Social9 que, a efectos del reconocimiento del derecho a las pensiones, los clérigos que el 1 de enero de 1978 (fecha efectiva de la integración), estuviesen obligados a incorporarse a la Seguridad Social podrían ingresar las cotizaciones correspondientes a los períodos anteriores a la fecha señalada que estuviesen cubiertos en la entidad de previsión del clero, en la forma siguiente:

  1. Si el 1 de enero de 1978 tenían cumplida la edad de 55 años10, se haría el ingreso por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1978 y la fecha en que el clérigo hubiese cumplido dicha edad, con la fecha tope del 1 de enero de 196711.
  2. En el caso de las pensiones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, el ingreso se efectuaría, con independencia de la edad del interesado, por el período que fuese necesario para completar el período mínimo de cotización exigible para acceder a la prestación de que se tratase.
  3. Los ingresos se hacían efectivos a través de las Mutualidades de Clero español en la Seguridad Social.

2.2. Unas previsiones semejantes no se incorporaron en las normas de inclusión en la Seguridad Social de los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a FEREDE, a pesar de la petición insistente de esta organización a las autoridades ministeriales competentes.

La negativa de la Administración de establecer para los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a FEREDE, de edad avanzada en el momento de la integración en la Seguridad Social, un trato semejante al establecido, para los clérigos de la Iglesia católica, en la Orden de 19 de diciembre de 1977, dio lugar a un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), dictado con fecha 3 de abril de 201212, mediante el que se declara la violación, por parte del Reino de España, del artículo 14 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en relación con los artículos 9 del Convenio, sobre libertad religiosa y 1 del Protocolo n.º 1, relativo al respeto  a los bienes y derecho de propiedad13.

2.3. El TEDH extendía a los pastores de la Iglesia evangélica, que seguían ejerciendo su actividad pastoral tras la incorporación de los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a FEREDE, unas disposiciones (el RD 487/1998) cuyos destinatarios eran los sacerdotes de la Iglesia católica que, en la fecha de incorporación del colectivo (1 de enero de 1978) se habían secularizado, por lo que en esta última fecha no venían ejerciendo su actividad ministerial.

Ahora bien, dado que el TEDH  venía reconociendo, en su Sentencia de 3 de abril de 2012, una discriminación por motivos religiosos en las normas de incorporación a la Seguridad Social de los ministros de culto de las Iglesias evangélicas, frente a las reguladas para los clérigos diocesanos de la Iglesia católica, se hacía preciso suprimir tales diferencias, en orden a evitar la repetición de  situaciones semejantes a las de la sentencia señalada.

3. EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO 839/2015: LA EQUIPARACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PENSIONES DE LOS MINISTROS DE CULTO DE LAS IGLESIAS EVANGÉLICAS Y DE LOS CLÉRIGOS DE LA IGLESIA CATÓLICA

3.1. Por las razones señaladas, el nuevo real decreto se dirige a establecer determinadas reglas – en paralelo a las contenidas en la disp. trans. de la Orden de 19 de diciembre de 1977– respecto de los ministros de culto de las Iglesias evangélicas que, en la fecha de inclusión en la Seguridad Social del colectivo, tuviesen una mayor edad, de modo que puedan ingresar las cuotas correspondientes y reunir así el periodo de carencia necesario para acceder a la pensión de jubilación, así como a las así como a las pensiones de incapacidad permanente o muerte y supervivencia.

3.2. De acuerdo con los objetivos señalados, el Real Decreto 839/2015 procede a la modificación del Real Decreto 369/1999, incorporando en el mismo una nueva disposición adicional –la segunda– mediante la quea efectos del reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, se prevé que los ministros de culto de las Iglesias evangélicas14 que, el 1 de mayo de 199915, estuvieran comprendidos en el ámbito personal de aplicación del Real Decreto 369/1999, pueden ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a dichas contingencias correspondiente a períodos de ejercicio en territorio español de su actividad pastoral como ministros de culto anteriores al 1 de mayo de 199916, con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. A efectos de la pensión de jubilación, si hubieran tenido la edad de 50 años17 el 1 de mayo de 199918, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre dicha fecha y el día en que el ministro de culto hubiera cumplido dicha edad, por el período necesario para completar el mínimo de cotización exigido para acceder a la prestación.
  2. Por lo que se refiere a las prestaciones de incapacidad permanente o muerte y supervivencia, una vez producido el hecho causante  de las mismas, el ingreso se ha de efectuar por el importe correspondiente al periodo necesario para completar el mínimo de cotización exigido para dichas contingencias, con independencia de la edad del interesado.
  3. Las cantidades a ingresar se han de calcular por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud del interesado, de acuerdo con la cuantía del salario mínimo interprofesional para trabajadores mayores de 18 años y las consiguientes fracciones del tipo de cotización, que hayan estado vigentes en cada uno de los períodos comprendidos en el período de que, en cada caso, se trate19.
  4. Los ingresos se harán efectivos por la Iglesia o federación de Iglesias en las que haya prestado sus servicios el ministro de culto en la Tesorería General de la Seguridad Social.
  5. La acreditación del ejercicio de la actividad pastoral como ministro de culto en momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 369/1999 se ha de llevar a cabo mediante certificación expedida por la Iglesia o federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, acompañando la conformidad de la comisión permanente de la FEREDE y de la correspondiente certificación emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

1 Considerándose como tal [art. 1 de la Orden de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 31 de diciembre)] a los clérigos que desarrollasen su actividad pastoral al servicio de organismos diocesanos o supradiocesanos por designación del ordinario competente, percibiendo por ello la dotación base para su sustentación.

2La normativa de Seguridad Social posibilita la limitación de la acción protectora en los casos en que la inclusión en la Seguridad Social se efectúa mediante la asimilación a trabajador por cuenta ajena (vid. art. 114.2 de la LGSS).

3  El  Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, regula en la actualidad el Registro de Entidades Religiosas. De igual modo, por el Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España.

4 El citado Acuerdo figura como Anexo de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre (BOE de 12 de noviembre).

5 El artículo 97.2 [en la actualidad en el párrafo m)] de la LGSS posibilita la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social a cualesquiera otras personas que en lo sucesivo y por razón de su actividad sean objeto, por real decreto a propuesta de la ministra de Empleo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 del referido artículo.

6 La disposición adicional única del Real Decreto 369/1999 extendió a los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España lo dispuesto en el mismo, por lo que la disposición derogatoria del citado Real Decreto procedía a la derogación de la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

7 A tal efecto, el artículo 2 del Real Decreto 369/1999  preveía que la acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, certificación que debería acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

8 A tal fin, se prevé que las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se consideran, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para estos en el Régimen General de la Seguridad Social.

9 Disposición transitoria primera de la Orden de 19 de diciembre de 1977.

10 En 1978, el período mínimo para acceder a la pensión de jubilación se establecía en 10 años.

11 Fecha de entrada en vigor del actual sistema de la Seguridad Social.

12 Sentencia dictada en la demanda interpuesta contra el Reino de España por don Francisco Manzanas Martín, al amparo del Convenio para protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979.

El demandante, pastor de la Iglesia evangélica, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fue denegada por falta de acreditación del período mínimo de cotización necesario para el acceso a la pensión. Frente a la denegación, el interesado, en su reclamación previa, solicitó el reconocimiento de la pensión, en condiciones similares a las establecidas para los sacerdotes de la Iglesia católica, de modo que se le tuviesen en cuenta los períodos de ejercicio pastoral, anteriores a la integración, minorando de la pensión a reconocer las cotizaciones correspondientes o, en su caso, el capital coste necesario, en los términos previstos en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

Frente a la desestimación de la pretensión, se presentó demanda ante la jurisdicción social, que fue estimada mediante Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, si bien la misma fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña.

13 En la sentencia se condena al Reino de España a pagar al demandante, en los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, 3.000 € en concepto de daño moral y 6.000 € por gastos y costas judiciales, más los impuestos que pudieran devengarse. Por lo que se refiere a los daños materiales reclamados por el demandante, 64.797,44 €, el TEDH declara no disponer de la suficiente información sobre los criterios a aplicar y se reserva su resolución, invitando a las partes litigantes a presentar por escrito sus observaciones, sin perjuicio de acuerdo entre ellas, en cuyo caso deben darle conocimiento de dicho acuerdo.

Los daños materiales suponían 30.360,44 € correspondientes al importe de las pensiones mensuales no percibidas desde la fecha en que solicitó la pensión de jubilación (el 22 de julio de 2004) y la interposición de la demanda ante el TEDH (31 de marzo de 2010), a razón de 398,44 € mensuales y, por otra parte, 34.436,86 € correspondientes al capital-coste requerido para garantizar una pensión mensual al demandante, en función de su esperanza de vida, actualizada a 31 de marzo de 2010.

14 Las previsiones también se extienden a los ministros de culto pertenecientes a la Unión de Iglesias Cristinas Adventistas del Séptimo Día.

15 O el 1 de mayo de 1987, en caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día.

16 O, en su caso, el 1 de mayo de 1987.

17 En el caso de los sacerdotes de la Iglesia católica, esta edad era de 55 años. Hay que tener en cuenta que, desde la Ley 26/1985, de 31 de julio, el período mínimo de cotización para acceder a la pensión pasó de 10 años a 15.

18 O, en su caso, el 1 de mayo de 1987.

19 Frente a lo que sucedía en el momento de la incorporación de los clérigos de la Iglesia católica, en la actualidad no se efectúan fracciones de cuotas. No obstante, las correspondientes órdenes por las que se desarrollan las disposiciones sobre cotización a la Seguridad Social establecidas en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado contienen los coeficientes a aplicar en la cotización en determinados supuestos de limitación de la acción protectora, como convenio especial, empresas colaboradoras o empresas excluidas. Para el ejercicio 2015, vid. la Orden ESS/86/2015, de 30 de enero (BOE de 31 de enero).

Véase comentario del Real Decreto 839/2015 en formato PDF