TSJ. Recargo de prestaciones. Los intereses por mora o retraso en el pago no han de abonarse separadamente, puesto que esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta en el cálculo del capital coste
Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Solicitud de abono de intereses de demora por el beneficiario a las entidades gestoras por el transcurso del tiempo durante el que han recaudado el mismo a la empresa obligada al pago. Improcedencia.
El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social, de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos que hay que tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que los intereses de capitalización constituyen un acto único. En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo debe pagarse la prestación incrementada por el recargo. Así pues, los intereses de capitalización que reclama el recurrente para sí ni derivan del artículo 123 de la LGSS ni se generan por mora o retraso en el pago de la prestación, simplemente conforman los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones
(STSJ de Andalucía/Granada, Sala de lo Social, de 19 de julio de 2018, rec. núm. 3052/2017)