TS. Reclamación de cantidad. Los intereses por mora no se computan, en ningún caso, a efectos de determinar la cuantía del proceso para recurrir en suplicación
Competencia funcional. Procedimiento de reclamación de cantidad. Determinación de si deben computarse los intereses moratorios o debe estarse únicamente al importe del principal, a efectos de que la sentencia del juzgado sea recurrible en suplicación por razón de la cuantía.
Aunque el artículo 192.1 de la LRJS establece que la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, vendrá determinada por el importe de la reclamación cuantitativa mayor "sin intereses ni recargos por mora", en referencia a los supuestos en los que sean varios los demandantes o algún demandado reconviniere, ello no ha de impedir la extensión de ese mismo criterio a los procesos en los que hay un único demandante y no se ha formulado reconvención, en los que debe igualmente aplicarse esa misma previsión, ya que no hay razón legal que permita una solución diferente. Entender que ese precepto excluye del cómputo de la cuantía del proceso los intereses y recargos por mora en los procedimientos en los que hay varios demandantes, pero que deben por el contrario contabilizarse cuando se trata de un solo y único demandante, conduce a un resultado contrario a toda lógica jurídica, que llevaría al sinsentido de admitir o denegar el acceso al recurso en función de que la demanda se hubiere interpuesto por uno o por varios demandantes, aunque la acción ejercitada y su cuantía fuesen de todo punto coincidentes en ambos casos. Esto se aprecia con mayor nitidez en los supuestos en los que se pudiere haber formulado reconvención por parte de algún codemandado, que conduciría al absurdo de computar los intereses de mora respecto a la pretensión económica del demandante y no contabilizarlos sin embargo para la formulada por el demandado reconviniente. Esa interpretación no solo sería manifiestamente incoherente, sino además contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, en asuntos absolutamente idénticos, en los que se ejercite una misma pretensión de igual valor económico, se haría depender la recurribilidad de la sentencia del hecho de que hubiere uno o varios demandantes y de que pudiere haberse formulado reconvención. La STS de 16 de junio de 2009, rec. núm. 2723/2008, que se invoca de contraste, recoge una doctrina que se encuentra ya superada y no resulta aplicable, al haber sido dictada bajo el imperio de la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1995, que no contenía unas reglas específicas en esta materia.
(STS, Sala de lo Social, de 20 de septiembre de 2023, rec. núm. 4134/2020)
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