Reducción de jornada en empresa de servicios por disminución de actividad en la empresa principal
En este artículo se analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 recurso 144/2011 que versa acerca de la reducción de la jornada a unas trabajadoras de la limpieza contratadas a tiempo completo de una empresa de servicios que prestan su trabajo en las dependencias de la empresa principal en base a una contrata por reducción de la actividad productiva de esta última.
Siendo la cuestión a determinar si una reducción significativa de la jornada de una trabajadora que presta servicios a tiempo completo, impuesta por la empresa por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, supone la transformación o novación de aquel contrato en otro a tiempo parcial, prohibido por el art 12.4 Estatuto de los Trabajadores, si no se lleva a cabo con el consentimiento del trabajador.
La secuencia de los hechos es la siguiente:
La empresa principal, en cuyas dependencias prestan sus servicios las limpiadoras, informa a la empresa de servicios que procede a reducir el servicio de limpieza por la importante disminución de la actividad productiva. Como consecuencia de ello, la contratista reduce la jornada de las trabajadoras en un 30,5%.
Las actoras interponen demanda -primero ante el Juzgado de lo Social que la desestima y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia- por entender que se había producido una novación de sus contratos de trabajo a tiempo completo en a tiempo parcial, siendo también desestimada.
Recordemos que el artículo 12.4 e) del ET, que es el que la alegaban las trabajadoras, establece que:
Art. 12.4 e) |
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41……. |
Por su parte el TSJ del País Vasco, a través de su sentencia de 16 de noviembre de 2010, recurso nº 2078/2010 entiende que, en este caso, no se han discutido las razones de la decisión empresarial (empresa de servicios) que viene avalada por la decisión de la empresa principal en la que prestan servicios, de reducir el servicio de limpieza que tenían contratado. Por ello, se trata de una reducción temporal de la jornada de trabajo plenamente justificada. Y señala que “no puede decirse que una reducción de jornada supone automáticamente la conversión del contrato en a tiempo parcial pues como indica el art. 12 ET requiere de la voluntad del trabajador que, en caso contrario, puede optar por el despido.”
Contra esta sentencia dictada en suplicación, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la contradicción existente entre la sentencia del TSJ y otra del TSJ de Asturias de 17 de julio de 2009.
Recordemos lo que establece esta sentencia de contraste:
TSJ Asturias de 17 de julio de 2009 |
Modificaciones del contrato de trabajo. Contrato a tiempo parcial. Empresa que impone a una trabajadora unilateralmente, una reducción de su jornada de trabajo, de 40 a 20 horas semanales, alegando causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que dificultan de modo gravísimo el margen de maniobra de la sociedad en el mercado. La conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial y viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador, no pudiendo imponerse de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ello pone de manifiesto la ilegalidad de la acción empresarial al imponer, sin acuerdo con la trabajadora, una reducción semanal del tiempo de trabajo equivalente al 50% del máximo de jornada que viene realizando la empleada, pretendiendo ampararse en una supuesta situación crítica que, por otra parte, ni siquiera justifica, para proceder a tal modificación sustancial expresamente prohibida. |
El Tribunal Supremo, siendo el magistrado ponente Jesús Gullón Rodríguez, desestima el recurso interpuesto por las trabajadoras amparándose para ello en doctrina ya recaída anteriormente en sendas Sentencias de 14 de mayo y 15 de octubre de 2007 (recursos nº: 85/2006 y 47/2006 fundamentándolo de la siguiente manera:
Señala a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo, que para calificar a una relación como contrato a tiempo parcial no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial. Añade también la sentencia que “la imposición unilateral de jornada reducida....... no determina la mutación del contrato tiempo completo/parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad del trabajador”.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto entiende el Alto Tribunal que la reducción de la jornada de las trabajadoras no supuso vulneración de lo previsto en el art 12.4 e) ET, desde el momento en que esa decisión empresarial y la ausencia de conformidad de las trabajadoras no determinaban la transformación del contrato.
De lo expuesto hasta ahora cabe entender que para el TS la reducción de jornada operada respecto de los trabajadores contratados a tiempo completo, a consecuencia del replanteamiento de las condiciones de la contrata, no da lugar a la novación contractual, tanto si la reducción es temporal o definitiva, presumiendo además en el caso concreto, a mayor abundamiento, y sin que los hechos probados hagan mención al respecto, que “la medida adoptada tenía carácter temporal, aunque no se identificase el tiempo durante el cual se habría de producir efectos”.
Recuérdese que actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2010 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, se admite, en la nueva redacción del artículo 47.2 ET, que la jornada de trabajo se puede reducir por causas económicas, técnicas organizativas o de producción con arreglo al procedimiento para la suspensión que implica la necesidad de someter la decisión a periodo de consultas, sea cual sea el número de trabajadores afectados (art. 47.1.a) originando como consecuencia añadida, el derecho a la protección por desempleo, en caso de reunir las condiciones para ello y sin que esta reducción modifique la categoría jurídica del contrato, por lo que a efectos de la protección social no le serán de aplicación las reglas previstas para los contratos a tiempo parcial (Disposición Adicional 7º Ley General de la Seguridad Social)